Micelio
T-13608 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13. 608 MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13. 608 MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 061 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado judicial de la señora MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO, contra la sentencia del pasado 26 de marzo, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La demandante considera en su libelo de demanda que las sentencias de 16 de julio de 2001 y de 8 de octubre de 2001, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los previstos en los artículos 5, 11, 13, 42, 48, 49 y 53, ibídem.

Señala la accionante que contrajo matrimonio católico con Pedro Arcadio Murillo Valencia el 7 de septiembre de 1974, quién se desempeñó como servidor público en calidad de juez y posteriormente como Registrador de Instrumentos Públicos de Istmina, siendo pensionado por retiro forzoso al cumplir 65 años de edad. Afirma que su matrimonio nunca se disolvió ni hubo separación de hecho y, que al fallecer su cónyuge reclamó a la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional, prestación que también solicitó Marlen Eunice Tamayo Perea, argumentando haber convivido con el causante.

Con fundamento en ello, Cajanal reliquidó la referida pensión y dejó en suspenso su reconocimiento debido a la controversia suscitada entre las peticionarias de la prestación laboral. Expresa la actora que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina contra Marlen Eunice Tamayo Perea, despacho judicial una vez agotado el procedimiento respectivo le negó la sustitución pensional y, en su lugar, se la otorgó a la demandada.

Inconforme con aquella decisión, la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión. Afirma que el a quo y el ad quem yerran porque nunca hubo separación de hecho de los cónyuges, puesto que pese a vivir en lugares diferentes, por razones laborales, se visitaban para estar juntos como pareja, compartían responsabilidades y el pensionado falleció a su lado, lo que deja sin fundamento la supuesta separación invocada en las sentencias.

Pretende la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA.

Igualmente requiere, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que en las 48 horas siguientes a la notificación deje sin efectos jurídicos la resolución mediante la cual sustituyó la pensión del causante en favor de Marlen Eunice Tamayo Perea y proceda a reconocérsela a la accionante en su calidad de cónyuge sobreviviente de Pedro Arcadio Murillo Valencia. 2.

El Juzgado accionado manifestó que no se vulneró el debido proceso porque se siguieron todos los pasos que establece la ley para la definición del litigio. De los demás vinculados al trámite ninguna respuesta se recibió por la instancia durante el término concedido para el efecto. 3. Mediante sentencia del 26 de marzo de la presente anualidad, la Sala de casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela impetrada sosteniendo que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

Conforme a ello afirma que no le corresponde definir la legalidad de las sentencias de 16 de julio de 2001 y de 8 de octubre de 2001, proferidas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, ello “ en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”.

En el fallo impugnado acota como fundamentos de su decisión los argumentos referidos por esa Sala de la Corte en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, no presentando o argumentando los fundamentos en que basa su impugnación contra el citado, lo que no es óbice para acometer el análisis del recurso incoado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por LA Sala de Casación Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, o la valoración que del compendio probatorio encilado en el respectivo proceso hizo quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin el cumplimiento en el transcurso del mismo de las garantías propias que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión de los jueces laborales carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ella misma relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que se apelara el fallo, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6