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T-13605 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.605 A./ Gabriel Eucaris Carmona Marín Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.605 A./ Gabriel Eucaris Carmona Marín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el abogado del ciudadano EUCARIS CARMONA MARÍN en contra del Juzgado primero Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta violación a los derechos a la favorabilidad, “duda” y libertad. LA ACCIÓN: Manifiesta el apoderado de EUCARIS CARMONA MARÍN que éste fue privado de su libertad el 10 de agosto de 2.000 sindicado de tráfico de estupefacientes según llamadas anónimas que se hicieron a la Policía acusándolo además de pertenecer a una organización criminal dedicada a esta clase de actividades.

Sin embargo, a pesar de que la captura no se produjo en situación de flagrancia y no se incautó droga de ninguna naturaleza, a EUCARIS CARMONA se le vinculó y definió situación jurídica por el delito de narcotráfico y concierto para delinquir, procediendo éste a solicitar sentencia anticipada solo con el propósito de obtener su libertad y obtener una sanción mínima, pero siendo desconocedor del derecho aceptó los cargos propuestos por la Fiscalía junto con el agravante de la cantidad de droga y por eso, fue condenado a 12 años de prisión en primera instancia, los cuales fueron reducidos a diez por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto.

“Al acogerse a la diligencia de sentencia anticipada esperaba la rebaja de 1/3 parte al mínimo establecido del cual se partiría, pero jamás calculo (sic) una pena de tal magnitud, agravada presuntamente por la cantidad incautada y duplicada por lo previsto en el artículo 38 de la Ley 365 de 1.997 numeral tres y el que reza textualmente ‘cuando la cantidad incautada sea superior a mil kilos si se trata de marihuana; cien kilos si se trata de marihuna (sic) o hachis; y a cinco kilos si se trata de cocaína o metacualona’, cantidad que nunca existió, nunca fue decomisada sometiendo al procesado a una pena excesiva y lejos de una realidad delictiva.

Con lo anterior puede verse como se agrava la pena en dos oportunidades por la cantidad incautada. Nunca se incautó nada”. De la misma manera, concluye que “Por la duda a favor del reo se debe deducir, que la aceptación de cargos puede tener sentido, pero los agravantes impuestos, solo pasaron por la mente del investigador y del de primera y segunda instancia, al ser imposible tasar cantidades que no existen”.

Solicita, por tanto, se le ordene al Juzgado primero Especializado de Medellín que tase la pena impuesta partiendo del mínimo “establecido para la conducta punible aceptada en la sentencia anticipada y que cese el agravante impuesto, además de omitir la duplicación de la pena por la cantidad incautada”. CONSIDERACIONES: 1. Es lo primero precisar que no obstante que en anterior oportunidad este mismo ciudadano, pero actuando a nombre propio interpuso tutela contra las autoridades aquí demandadas, no encuentra la Sala temeridad en dicho proceder, ya que si bien los hechos en que antes y ahora sustentó la solicitud de amparo son los mismos, es decir, el proceso penal seguido en su contra por el delito de narcotráfico, e incluso los fundamentos de una y otra demanda guardan bastante similitud, en la que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala la protección que se demanda tiene que ver exclusivamente con la dosificación puntiva en punto de las circunstancias de agravación respecto al ilícito contra la salud pública, mientras que en la que ya tuvo oportunidad de fallar la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales se basaba en la coacción de que supuestamente fue víctima para acogerse a la sentencia anticipada y el incremento de pena por razón del concurso de delitos. 2.

Sin embargo, lo anterior no significa la procedencia del amparo deprecado, ya que, en este evento continúa latente el desatino del accionante de insistir en obtener por vía de tutela la revisión de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que, desde luego, fue resuelta por el juez competente en ejercicio de las funciones que le son propias, contra la cual, no es viable la solicitud de amparo. 3.

En efecto, el apoderado del petente cifra en esta ocasión el atropello a los derechos fundamentales en criterios muy particulares de aplicación de la ley que fueron objeto no solo de los cargos propuestos por la Fiscalía, sino de aceptación por parte del sindicado, frente a cuyas consecuencias tuvo oportunidad de defenderse ante los jueces competentes interponiendo los recursos de apelación y el extraordinario de casación como así ocurrió, tanto que en el primero se le redujo la pena a 10 años de prisión, por favorabilidad, y el segundo, según lo informó el Tribunal, fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.

En estas condiciones, es evidente que el accionante pretende valerse de la tutela para rehacer causas perdidas luego de haber ejercido los mecanismos legales a su alcance con resultados negativos. Eso desnaturaliza los fines y alcances de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, ya que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala y la de la Corte Constitucional, no puede confundirse con una instancia adicional a la de las instancias.

Se negará, pues, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano GABRIEL EUCARIS CARMONA MARÍN. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6