TUTELA Nº 13.604 HERNANDO SACARÍAS OBANDO y HERIBERTO ÁGREDA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO SACARÍAS OBANDO y HERIBERTO ÁGREDA RODRÍGUEZ, quienes dijeron encontrarse recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, a cargo de la doctora María Victoria Benavides Jurado, y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por los doctores Jaime Cabrera Jiménez, Carlos Javier Moncayo Calvache y Edgar Montenegro Espíndola, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El aspecto fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Los accionantes, HERNANDO SACARÍAS OBANDO y HERIBERTO ÁGREDA RODRÍGUEZ, en compañía de los señores Cristian Leandro Guerrero y Jeremías Insuasty Ágreda, fueron privados de la libertad y señalados como los autores del delito de extorsión en la persona de Nevar Enríquez.
Dentro del proceso penal que se les adelantó, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto profirió dos sentencias condenatorias luego de que todos los procesados se acogieran a la figura de la terminación anticipada del proceso, a saber: La primera de fecha 25 de noviembre de 2002, a través de la cual fueron condenados Cristian Leandro Guerrero y Jeremías Insuasty Ágreda a la pena de 42 meses y 2 días de prisión como autores del delito de extorsión en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, negándoseles el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Determinación que fue apelada por sus defensores, pero que al llegar al conocimiento del Tribunal Superior de Pasto, decidió, en proveído del 28 de enero de 2003, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 25 de octubre de 2002, pues estimó la Corporación que a los procesados no se le había colocado de presente que no se harían acreedores a rebaja de pena alguna por acogerse a la terminación anticipada del proceso, en tanto había sido expresamente excluida por la Ley 733 de 2002.
En la segunda, de fecha 6 de diciembre de 2002, se condenó a HERNANDO SACARÍAS OBANDO y HERIBERTO ÁGREDA RODRÍGUEZ, a la pena de 76 meses de prisión como autores de los delitos de extorsión en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Igualmente se les negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Esta determinación fue objeto de impugnación por el defensor, la cual fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Pasto en decisión del 14 de febrero de 2003.
Es de anotar que en esta determinación, el Tribunal Superior de Pasto aclara que la dosificación punitiva en esta sentencia atiende las exclusiones de rebaja de pena señalada para el delito de extorsión, lo cual se les colocó de presente a HERNANDO SACARÍAS OBANDO y HERIBERTO ÁGREDA RODRÍGUEZ, cosa que debió corregirse en el proceso adelantado contra Cristian Leandro Guerrero y Jeremías Insuasty Ágreda y de ahí que se hubiera declarado la nulidad. 2.- En estas condiciones, los accionantes interponen demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Pasto, pues dicen que declarada la nulidad del trámite adelantado contra los señores Cristian Leandro Guerrero y Jeremías Insuasty Ágreda y que llevó a que por vencimiento de términos se les concediera la libertad, ellos no se han beneficiado con la misma situación, razón por las que consideran se ha atentado contra su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.
Aseguran, entonces, que un “ error aritmético ” no puede ser motivo para que se les brinde un trato desigual, pues no es comprensible que se encuentren en prisión y los demás estén en libertad. De ahí que su petición concreta, contenida en la demanda de tutela, sea que se les conceda su libertad en los mismos términos que a los demás procesados, pues por un yerro de un funcionario judicial no puede “ favorecerse ” a unos en perjuicio de los demás. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por los peticionarios, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la sentencia condenatoria proferida en su contra, en la cual, según lo entienden, no se les concede la libertad como sí sucedió con otros coprocesados.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a los actores el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial, que innegablemente no es el caso. En efecto, los hechos que colocan de presente los accionantes, supuestamente lesionadores de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, no tiene soporte comparativo como para colegir que una misma situación de hecho se le otorga una diferente solución de derecho.
Su equívoco nace en considerar que debido a la declaratoria de nulidad del trámite adelantado contra sus compañeros y dado el vencimiento de términos para ellos, lo cual propició su libertad provisional el pasado 3 de abril, deben correr la misma suerte, desconociendo que para ellos se dictó sentencia condenatoria que los llevará, a partir de su ejecutoria, a descontar la pena impuesta, mientras que los señores Cristian Leandro Guerrero y Jeremías Insuasty Ágreda, siguen siendo procesados y tendrán que, en caso de resultar condenados, purgar, de todos modos, la pena que se les imponga.
Lo anterior sugiere que la sentencia condenatoria dictada contra los actores no sólo no es lesiva al derecho a la igualdad, sino que es producto de la ausencia de motivación objetiva o justificación jurídica, ajena al capricho o la arbitrariedad, lo que excluye la incursión en vía de hecho, única posibilidad para lograr una excepcional intromisión del juez de tutela.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por los accionantes HERNANDO SACARÍAS OBANDO y HERIBERTO ÁGREDA RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver informe del Fiscal Instructor. Folio 39 cuaderno principal. 11 1