CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera instancia T. 13602 SERVIO TULIO PLAZAS BELTRÁN Primera Instancia T. 13602 SERVIO TULIO PLAZAS BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto del recurso de amparo promovido por Servio Tulio Plazas Beltrán, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. El 6 de septiembre del año 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Plazas Beltrán a la pena principal de 12 años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, porque lo halló responsable del delito de concierto para delinquir según hechos ocurridos entre los años 1990 a 1995, cuando en compañía de otros sicarios se dedicaron a sembrar zozobra en esa ciudad y en los municipios de Sogamoso, Aquitania, Morcá y Aguazul, donde ultimaron a varias personas. 2.
La sentencia fue apelada y confirmada el 28 de marzo del año 2001, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El sentenciado activó acción de tutela aduciendo que las citadas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales en el trámite del proceso por cuanto realizaron las audiencias pública y preparatoria sin su presencia, no se le permitió sustentar oralmente el recurso de apelación y el Tribunal designó en forma inconsulta un defensor para que cumpliera esa función. Solicita al Juez constitucional dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y absolverlo de los cargos imputados, en razón a que el proceso está viciado de nulidad.
CONSIDERACIONES: 1. Es unánime la línea jurisprudencial de la Sala según la cual la acción de tutela se debe instaurar dentro de un término prudencial, razonable, para explicar la necesidad de acudir a ese mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se lesiona un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.
La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo del año 2001, y después de dos años es censurada por el excepcional mecanismo de protección, circunstancia que la aleja del criterio de razonabilidad pues evidencia la ausencia de afectación en el actor, quien dejó transcurrir un tiempo muy considerable para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 2.
Con el argumento de que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos porque no lo citaron a las audiencias preparatoria y pública, ni se le dio la oportunidad de sustentar oralmente el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, el demandante busca que se declare la nulidad de la actuación por desconocimiento de sus garantías y se le absuelva del delito de concierto para delinquir. 3.
Las pretensiones del demandante resultan a todas luces improcedentes, porque acusa al juzgado especializado de omitir un procedimiento no previsto en la legislación vigente para la época en que se tramitó el proceso, pues la etapa del juicio estaba regulada por los artículos 40 a 46 del decreto 2700 de 1990, en virtud del cual, vencido el término probatorio, se citaba para sentencia dejando el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho (8) días a fin de que presentaran los alegatos de conclusión. 4.
En la actuación que se revisa, la etapa de juzgamiento se inició el 12 de febrero del año 1998, surtido el trámite correspondiente, el juez accionado citó para sentencia en auto del 20 de noviembre de 1998 y dejó el expediente en secretaría a disposición de los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. En esa oportunidad, el defensor público del acusado solicitó a favor de aquel sentencia absolutoria, porque en su criterio no existía certeza de la ocurrencia del hecho ni de su responsabilidad.
Como la sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses del procesado, éste y su defensor la apelaron indicando que la sustentarían oralmente. A pesar de que el Tribunal accionado fijó diversas fechas para la sustentación del reproche y le notificó a Plazas Beltrán esas decisiones, no se logró la comparecencia de aquel al estrado, motivo por el cual se verificó la diligencia con la presencia de su defensor y el Ministerio Público.
La inasistencia del procesado a la citada diligencia en manera alguna es imputable a los funcionarios de segunda instancia, ni obedece a su arbitrio o voluntad, como para catalogarla de vía de hecho y por ende, conculcadora del debido proceso. En consecuencia, si no se han violado los derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, a pesar de que éste no comparta los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
El carácter sumario y preferente de la acción constitucional no habilita al juez de tutela para que bajo el pretexto del desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pueda traspasar los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados. 5.
Otra razón de improcedencia de la acción constitucional, la constituye el hecho de que ni el actor ni su defensor promovieron el recurso de casación, mecanismo que tenían a su alcance para cuestionar la legalidad de la sentencia, y se pretende ahora subsanar la omisión aduciendo el desconocimiento de las garantías fundamentales, que en manera alguna ocurrió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Servio Tulio Plazas Beltrán, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal superior de esa ciudad. Y, 2.- Si no fuere apelada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 6