CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13601. TUTELA JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BARRERA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BARRERA y JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa que en sentir de los accionantes fueron conculcados por un juzgado regional de la ciudad de Medellín y el Tribunal Nacional dentro del proceso que se les adelantó por el concurso de delitos de homicidio agravado e infracción al Decreto 1194 de 1989.
Como quiera que las autoridades accionadas se extinguieron por disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fueron vinculados como demandados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, habida consideración de que en el evento de salir avante las pretensiones de los accionante, serían dichos funcionarios a los que les correspondería enmendar los yerros.
ANTECEDENTES 1.- El 23 de enero de 1995 perdieron la vida tres (3) personas, luego de que en la madrugada aproximadamente 40 individuos armados con metralletas, changones, revólveres y pistolas incursionaran en un barrio de Medellín, con el supuesto propósito de buscar reinsertados de las milicias populares que habían suscrito el proceso de paz y desmovilización en “Flor del Monte”; luego de lo cual hicieron presencia las autoridades efectuado registros y detenciones, entre los cuales se cuentan los accionantes, quienes afirman que sin tener nada que ver en esos hechos fueron aprehendidos y que desde ese día han sufrido un prolongado e injusto encierro.
Refieren que mediante sentencia del 26 de enero de 1998 un juzgado regional de Medellín los condenó a la pena principal de 55 años de prisión por encontrarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional mediante sentencia del 25 de marzo de 1999. 2.- Consideran los demandantes, que en el curso del proceso se les conculcó el derecho de defensa y el debido proceso, teniendo en cuenta que no tuvieron un defensor que velara por sus intereses y que las pruebas solicitadas no tuvieron eco, pues se limitaron a adelantar un proceso “viciado de nulidad, amañado y tendencioso, buscando únicamente chivos espiatorios que taparan la inoperancia del estado” y tampoco fueron asistidos de un profesional del derecho que garantizara un debido proceso, pues lo único que existieron fueron los abogados de oficio para notificarse de todas las providencias emanadas de los despachos judiciales, sin estar pendientes de la actuación procesal.
Sostienen que el cúmulo de irregularidades cometidas no tienen asidero ni presentación y que tanto la medida de aseguramiento y las demás actuaciones “descansaron en una fuerza probatoria que profanó la garantía de un debido proceso”, siendo necesario que se hagan las correcciones del caso, decretando la nulidad de toda la actuación procesal para restituirles el derecho a un juicio justo y equitativo.
Adicionalmente, señalan como una irregularidad con la entidad para decretar la nulidad de la actuación, la omisión de la Fiscalía General de la Nación en la diligencia de audiencia pública, en la que no tuvo participación activa. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la presidencia, expresan la imposibilidad de rendir cualquier informe sobre el desarrollo del proceso y, por ende, sobre los hechos imputados en la demanda de tutela, debido al absoluto desconocimiento que se tiene del mismo.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió copia de las sentencias de instancia, mediante las cuales fueron condenados, entre otros, GARCÍA BARRERA y RUIZ LÓPEZ a la pena principal de 55 años de prisión por los delitos de homicidio agravado cometido en Didier Jiménez Manco, Edíber de Jesús y Alberto Zuley Arango López en concurso con infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 por formar parte de grupos armados al margen de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cuya vinculación a la actuación se torna imprescindible debido a que las autoridades accionadas - juzgado regional y Tribunal Nacional -, desaparecieron en virtud del artículo 205-2- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El amparo constitucional invocado por los accionantes JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BARRERA y JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ tiene como propósito innegable invalidar la actuación penal adelantada contra éstos por los delitos de homicidio agravado e infracción al artículo 2° de la Decreto 1194 de 1989, que culminó con sentencia condenatoria cuya determinaciones fueron referidas precedentemente.
Desde esta perspectiva, lo primero que tiene que decirse, estando de acuerdo con las sentencias impugnadas, es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, por cuanto al existir mecanismos de defensa judicial para impugnar las decisiones denunciadas, no es posible someterlas paralelamente a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional; pero además, porque al ser la acción de tutela un mecanismo residual, no puede promoverse contra decisiones judiciales, ni mucho menos para desconocer determinaciones amparadas con el valor de cosa juzgada, excepción hecha de la ocurrencia de actos de simple abuso o arbitrio, constitutivos de verdaderas vías de hecho.
Como en ese plano focalizan los accionantes su reclamo, es de advertir que revisadas las sentencias de instancia de las cuales vienen discrepando los accionantes, francamente no asoma ninguna violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues de los fallos consultados se constata que los procesados JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BARRERA y JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ estuvieron representados por defensores quienes expusieron sus argumentos en pro de los intereses de los mismos, sin que tuvieran éxito no por la inidoneidad de los profesionales del derecho, sino, como motivadamente concluyeron los juzgadores en las sentencias de instancia, porque resultaba un imposible tratar de desviar la atención del despacho respecto a la responsabilidad de sus defendidos (fl. 14 sentencia 1ª instancia); en consecuencia, la situación planteada por los actores dista mucho de ser una irregularidad sustancial, o una afrenta a la garantías fundamentales ora la estructura del proceso o al derecho de defensa.
Tampoco constituye irregularidad atentatoria del debido proceso con capacidad suficiente para enervar la actuación, la omisión del Fiscal Regional Delegado en presentar alegaciones de conclusión pre-sentencia, tal como lo señaló el Tribunal Nacional ateniendo que de la redacción gramatical del artículo 46 del Decreto 2271 de 1991, bajo cuya vigencia se adelantó la etapa de la causa, se desprende que tan sólo era obligatoria la concurrencia de escrito presentado por la defensa, so pena de ser relevado de su función e investigado disciplinariamente por tal deficiencia. 3.- Ahora bien, los restantes motivos en los que fundamentaron el amparo solicitado refieren a situaciones que también resultan ajenas al juez de tutela, habida consideración de que se trata de asuntos relacionados con la interpretación de las normas legales, vale decir, en cuanto a la configuración del delito de homicidio agravado, así como, de la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, de la que disienten los accionantes, pues estos son aspectos de orden legal cuya esfera de competencia radica en los jueces ordinarios; sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, excepcionalmente tales conflictos adquieren connotación constitucional cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan afectados, sólo en ese evento, se repite, pueden ser debatidos en sede de tutela.
De otra parte, es de utilidad recordar que corresponde a los sujetos procesales hacer valer sus derechos ante el juez natural y en el presente caso los demandantes tuvieron la oportunidad de intervenir activamente en el debate procesal, como se desprende de las sentencias de instancia, razón por la que es acertado acudir ante el juez constitucional para reabrir un debate que quedó superado en las instancias, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de la administración de justicia a las que el juez en el trámite de la acción de tutela está obligado por mandato superior.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BARRERA y JUAN CARLOS RUIZ LÓPEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma capital, vinculados a la presente actuación por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J.M.P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Sentencias casación 15687 marzo 13 de 2003. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos A Sentencia casación 16811 febrero 20 de 2003. � Corte Constitucional. M.P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo.
Sentencia T-553 de 1997 PAGE 8