Radicación 13.600. Tutela. FERNANDO HIDALGO GARNICA PAGE 9 Radicación 13.600. Tutela. FERNANDO HIDALGO GARNICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela que instaura el recluso FERNANDO HIDALGO GARNICA en demanda de protección para su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por uno de los antiguamente denominados juzgados regionales y el desaparecido Tribunal Nacional.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante quien se encuentra recluido en el centro especial de la penitenciaría nacional de Valledupar, informa que mediante providencia del 15 de enero de 1999 un juzgado regional lo condenó a 34 años de prisión como autor del delito de secuestro y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Nacional mediante decisión del 29 de junio de 1999 que viola sus derechos fundamentales al debido proceso en sus manifestaciones de legalidad, presunción de inocencia, celeridad y eficiencia, contradicción e investigación integral.
Relata los hechos materia del proceso desde su captura. Aduce que el denunciante Aurelio De Mari Montini y el testigo Alfredo De Mari Montini, supuestos hermanos del ofendido, son la misma persona, uno es un testigo clonado aunque apareció en el expediente con doble identidad y el primero de ellos, que figura como denunciante, no volvió a comparecer ni para ampliar la denuncia, lo que viola el debido proceso.
Hace el recuento probatorio de su proceso comentando las declaraciones rendidas el 30 de marzo, el 3 de abril y el 30 de abril de 1996 por el ofendido secuestrado Gian Paolo De Mari Montini, la declaración de Luis Adriano París Vargas, Luciano Medina Caicedo, su propia indagatoria y las rendidas por los coprocesados Edwin Pinzón Blanco, Wilson Cantón Sierra, Cesar León Salinas Castellanos. También comenta las diligencias de reconocimiento en fila de personas realizadas con Gian Paolo De Mari Montini y Alfredo Di Mari Montini quien sí lo reconoció. De todo lo anterior deduce que no hay prueba contra él; que fue retenido porque el vehículo en que se trasportaba no tenía documentos; que está condenado por un delito que no cometió; que las pruebas que le favorecen no fueron tenidas en cuenta y que se le vulneró el derecho de contradicción y de investigación integral.
Luego, asume la crítica de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de enero de 1999 por un juzgado regional, la que censura por no haber tenido en cuenta las pruebas a su favor; también reprocha que no se le hubiera concedido la libertad provisional por vencimiento de términos. Para terminar, solicita que se tutele el debido proceso por vía de hecho y como consecuencia de ello se revoque la sentencia condenatoria y se disponga su libertad inmediata.
El accionante informa que el proceso se encuentra en el Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar. TRÁMITE Admitida la demanda y enterados de su existencia los funcionarios accionados, se obtuvieron las siguientes intervenciones. El Juzgado 1º de descongestión de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, informa que en el expediente que contiene el proceso seguido contra FERNANDO HIDALGO GARNICA por el delito de secuestro extorsivo agravado solo se encontró la sentencia de primera instancia, no así la dictada por el Tribunal Nacional y que respecto de dicho condenado no aparece trámite del recurso de casación. El citado despacho remitió, vía fax, copia de la sentencia del 15 de enero de 1999, a través de la cual un Juzgado Regional de Bogotá condenó a FERNANDO HIDALGO GARNICA, Cesar león Salinas y Edwin Pinzón Blanco a pagar, cada uno, la pena principal de prisión por el término de 34 años y multa en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en su condición de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, descrito en los artículos 1º y 3º numerales 3 y 5 º de la ley 40 de 1993, en concurso con el de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, según los artículos 2º del Decreto 3664/86 y 8º del Decreto 2535/93.
Igualmente, a los tres condenados se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y se les impuso la obligación de pagar solidariamente sumas equivalentes a 300 gramos oro por perjuicios materiales y de 800 gramos oro por concepto de perjuicios morales. El ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia dispone que ella sea consultada con el Tribunal Nacional en caso de no ser apelada.
No fue posible allegar copia de la sentencia dictada por el Tribunal Nacional, sin embargo, conforme a los registros de actuaciones de la Corte, se encontró copia del auto del 28 de febrero del 2002, dictado en el radicado 17.124, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, mediante el cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Edwin Pinzón Blanco, contra la sentencia del 29 de junio de 1999 a través e la cual el Tribunal Nacional confirmó la dictada el 15 de enero de ese año en contra de dicho procesado y de los señores Cesar león Salinas Castellanos y FERNANDO HIDALGO BLANCO.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el condenado FERNANDO HIDALGO GARNICA, instaurado por sendas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso que atribuye al juez regional y al Tribunal Nacional, autoridades judiciales ya desaparecidas que dictaron las sentencias de primero y segundo grado en el proceso en el cual resultó condenado como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Dentro de los mecanismos de protección de derechos del ciudadano, el constituyente de 1991 concibió la acción de tutela como medio excepcional, subsidiario, con el fin de dar solución a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previsto por la ley.
Bajo tales premisas, no resulta posible acudir a la acción de amparo cuando el ciudadano cuenta con algún instrumento distinto que le permita lograr la garantía de su derecho amenazado o vulnerado o cuando, habiéndolo tenido a su disposición no lo utilizó; y tampoco es factible empleársela como un recurso de tercer nivel o como acción paralela a las contempladas en los diferentes estatutos procedimentales, ya que su activación, en manera alguna puede significar el desplazamiento o sustitución de los institutos jerárquicos que conforman el engranaje estatal en las diferentes áreas de manifestación. Dada esa naturaleza excepcional y subsidiaria que la caracteriza, en principio, no procede contra decisiones judiciales, salvo que ellas configuren una vía de hecho, es decir cuando el contenido de la respectiva decisión se encuentra tan distante del ordenamiento jurídico que se ha convertido en un verdadero acto arbitrario e irregular.
En el caso del convicto FERNANDO HIDALGO GARNICA se demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión de que el juez constitucional revise las sentencias condenatorias de las dos instancias, analice el acervo de pruebas y concluya en una absolución para el accionante, con la consecuente orden de libertad, lo que constituye un despropósito mirada la finalidad que persigue la tutela constitucional, por cuanto proceder en ese sentido sería tanto como construir una tercera instancia. Por otra parte, la esencia de la acción de tutela es funcionar como mecanismo estatal para subsanar ciertas anomalías graves y ya irremediables por otra vía, asumidas por sus agentes, o por los particulares en casos específicos.
De manera que no sirve al propósito de subsanar la pasividad de un sujeto procesal. El accionante se manifiesta inconforme con la apreciación probatoria cumplida por los juzgadores; sin embargo, dejó pasar en silencio la oportunidad de alegarlo y demostrarlo así a través del recurso extraordinario de casación, el cual, al menos fue propuesto por uno de sus compañeros de causa.
Una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que está protegida por las presunciones de haber sido proferida de conformidad con lo regulado por la ley en la época de su emisión y contra la cual no se intentó el recurso mediante el cual se podía poner en discusión su legalidad y acierto, no se puede constituir en objeto de amparo a través de la acción de tutela, la cual, por esas razones resulta improcedente.
Agréguese que si bien no existe un término de caducidad para incoar una acción de tutela, a ello debe procederse dentro de un término razonable, lo que aquí no acontece porque si el accionante se encuentra privado de la libertad por razón de las decisiones cuestionadas, que fueron proferidas en primera instancia el 15 de enero de 1999 y en segundo grado el 29 de junio del mismo año, es apenas elemental concluir que acude al amparo por fuera de ese razonable lapso, circunstancia que, por tanto, constituye razón adicional para su denegación. Bastan los argumentos expuestos para concluir que no hay lugar para atender las pretensiones del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por FERNANDO HIDALGO CUARTAS por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no fuere apelado.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria