CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13599 A./ Luis Alberto Ramírez Zambrano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13599 A./ Luis Alberto Ramírez Zambrano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de abril del presente año, mediante el cual negó amparar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad al ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ZAMBRANO, presuntamente conculcado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, quién se encuentra recluido en la Penitenciaría “El Barne” de Tunja, que fue condenado por el Juzgado 11 Superior de Bogotá el 26 de febrero de 1990 a una pena de 168 meses de prisión por el delito de homicidio, siendo capturado el 17 de abril de 1999, es decir, 14 años después. Conforme a ello considera que, de acuerdo al transcurso del tiempo y las circunstancias procesales se dan los presupuestos para declarar prescrita – afirma – la acción penal, por lo que solicita se requiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remita su expediente ha efecto de restaurar sus derechos o en su defecto se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne a un abogado con el objeto de que presente una acción de revisión. LA ACTUACIÓN: Admitida la demanda por el Tribunal a quo el 2 de abril del año en curso, dispuso enterar del inicio del presente trámite al despacho judicial accionado, quien en referencia los hechos puestos de presente por el demandante, manifestó en ese juzgado cursa la actuación número 1999-0145 contra el accionante por el delito de homicidio e indica que el 25 de octubre de 1989 se dictó en su contra resolución de acusación y el 26 de febrero de 1990 el Juzgado 11 Superior de Bogotá lo condenó a la pena de 168 meses de prisión. Que el 16 de junio de 1999 ese despacho avocó el conocimiento de la actuación y el 4 de noviembre de 1999 le reconoció rebaja de pena equivalente a 82 meses de prisión de acuerdo a la Ley 48 de 1987 quedando en definitiva en 147 meses de sanción intramural.
En fecha 2 de noviembre de 2000 le redimió pena por trabajo y estudio de 3 meses y 20 días de prisión, reducciones que ha otorgado en forma periódica conforme a las peticiones elevadas por el interno o a través del defensor que designó para su representación, finalmente el juzgado autorizó la concesión del permiso administrativo de 72 horas mediante auto del 25 de octubre de 2002 sin que exista otra actuación. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal a quo que efectivamente al accionante no se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental alguno, en la medida que está establecido que ninguna petición de extinción de la pena ha elevado el condenado y que obre en el expediente cuyo conocimiento ostenta la autoridad demandada con ocasión de la ejecución de la sentencia de condena impuesta al mismo.
Por lo anterior, con el fin de que obtenga la respuesta que solicita, es necesario que presente la solicitud ante el juzgado accionado donde reposa su causa para que en desarrollo del numeral 4º del artículo 79 del C de P.P. pueda pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal. Agrega que, en referencia a la designación de un defensor con el objeto de que tramite la acción de revisión, al no ser del resorte del juez de tutela evacuar dicha solicitud, bien puede directamente o a través de la asesoría jurídica de la penitenciaría dirigirse a la Defensoría Pública para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo apela absteniéndose de allegar o aducir argumentos adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES: Se ha insistido por la Sala que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Además, si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, consonante con lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido las citadas garantías constitucionales.
En efecto, advertido que el demandante declarara su aspiración a que se decrete la extinción de la sanción penal impuesta en su contra y, siendo evidente la ausencia de petición en tal sentido ante el juzgado demandado a instancias de la demanda por él incoada, resultaba procedente declarar la improcedencia del amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demanda le sean amparados, en la medida que es al juez natural, en este caso el demandado, al que le corresponde previo la petición respectiva, pronunciarse sobre lo que por esta vía indebidamente solicita el actor, lo contrario conllevaría la transgresión por el juez constitucional de la órbita de su competencia. Luego, en las circunstancias dichas, no vulnerándose en forma probada por el referido juzgado los derechos que invoca, ante la ausencia de recibo o conocimiento de la petición que por este residual y excepcional conducto desea le sea resuelta y, que si establecería con aquél el vínculo del cual derivaría el actuar funcional del ente demandado sin el cual no puede exigirse el mismo, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 6