SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13599 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13599 Acta No. 78 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Anaya Toro contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I.
ANTECEDENTES El citado señor promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra el señor Israel Manchola Casanova, con el fin de que se decretara la nulidad absoluta de una promesa de contrato, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Plata (Huila), quien decidió la instancia con sentencia favorable para el actor.
Recurrida dicha decisión por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, avocó conocimiento de la segunda instancia el 27 de mayo de 2003, y a pesar de que han transcurrido más de 2 años, aún no ha proferido el respectivo fallo. El demandado contaba con solvencia económica para responder por la sentencia proferida en su contra, pero en vista de que ésta le resultó desfavorable, procedió a traspasar sus bienes en diferentes formas, para evadir el pago de la misma.
Por lo tanto el accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada proceder a dictar sentencia de segunda instancia; y que igualmente, se abra la correspondiente investigación respecto del alzamiento de bienes realizado dolosamente por el demandado, con el fin de que estos vuelvan nuevamente a él. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien finiquitó la instancia en fallo del 15 de julio de 2005, denegando la protección solicitada por considerarla improcedente. Como fundamento de su decisión, manifestó que no se está en presencia de un tópico que denote “vulneración o amenaza”, porque la situación que critica el accionante, no emerge de un comportamiento subjetivo, sino de las particularidades relatadas oportunamente al replicar la acción propuesta, como son el cumplimiento del turno riguroso impuesto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 18 de la Ley 446 de 1998 y la congestión que aportó a la Sala accionada la fusión con la de Familia del Tribunal del cual hace parte, siendo entonces explicaciones objetivas en el campo estrictamente constitucional.
III. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó y en la sustentación del recurso expresa que instauró la presente tutela, debido a que la accionada con su morosidad dio tiempo suficiente para que el apelante en el proceso referido, se insolventara, y que con la documentación que acompañó al presente trámite demuestra todas las irregularidades y atropellos que se han cometido en su contra.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 en su artículo 86, incluyó en nuestro ordenamiento jurídico la acción de tutela como un procedimiento preferente, sumario y residual, al alcance de todas las personas, para la protección inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de un particular.
La violación a un deber, en este caso, los que atañen a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, como juzgador de segunda instancia, llamada como accionada a este trámite, podría conllevar la violación de los derechos constitucionales fundamentales de quienes vienen actuando como parte en el proceso ordinario mencionado; situación que de darse, a solicitud de parte determinaría la intervención de la justicia constitucional a fin de impedir la consumación de un perjuicio irremediable; por lo tanto, corresponde a la Sala verificar si en la actuación desplegada por dicha Corporación, se estructura violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Es incuestionable que en su labor de administrar justicia, los jueces ostentan la calidad de autoridades públicas y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los particulares y para el Estado; pero también lo es que sus actuaciones están sujetas en todo, al debido proceso, que se traduce en su obligación de respetar los procedimientos y el pleno ejercicio del derecho de defensa de quienes resulten involucrados en él. Sobre el tema que se trata, valga traer a colación lo dicho por esta Sala, en fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2004, radicación 11170, oportunidad en la cual se precisó: “Como uno de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela, el constituyente incluyó en la Carta de 1991 el del debido proceso que implica la resolución de los diferentes conflictos administrativos y judiciales siguiendo los parámetros delineados previamente por la ley, dentro de los cuales se hallan los términos en que han de adoptarse las decisiones respectivas, pues no puede quedar al arbitrio de los administradores de justicia la resolución del litigio ni mucho menos ser estos indefinidos.
Es por ello que no se ha dudado en calificar como violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, la dilación procesal; sin embargo han de analizarse las distintas causales que llevan a los funcionarios judiciales, a retardar la definición de los asuntos sometidos a su competencia, pues no puede el juez constitucional pasar por alto las circunstancias que siendo ajenas al propio operador judicial, le pueden eventualmente impedir el cumplimiento de sus deberes de manera oportuna.
Ese cumplimiento de los deberes están en cabeza del Juez, que con la ayuda de las partes lo llevan a que cumpla con una pronta, adecuada y eficaz administración de justicia, para lo cual debe pensar en lo que es el proceso, esto es que inicia un camino poniendo en movimiento la jurisdicción del órgano judicial, donde debe usar los métodos para desenvolver actos, situaciones o conductas sujetos a reglas para producir efectos u obtener unos resultados.
Todo esto se genera por inducción de la inteligencia humana que los crea, dándoles sus leyes, pautas, derroteros, hipótesis y programas para lograr unos resultados que buscan comprender, transformar y hacer útil la realidad del universo y de la vida. La doctrina y la jurisprudencia indican que es un proceso puramente científico conformado por elementos como las formas, el movimiento, el contenido, la especialidad y el resultado.
El movimiento impulsa la realidad sicofísica; el contenido constituye la materia del proceso; la especialidad puede manifestar el objeto y la diferencia del proceso, las formas procesales aparecen en situaciones de modo, tiempo y lugar que hacen preguntarse en el cómo, el cuando y el dónde de un proceso; el resultado es la forma concreta a que se llega después de haberse agotado todos los periodos.
De los procesos científicos el laboral viene a ser el conjunto de normas legales que indican las funciones, los instrumentos y el desenvolvimiento sucesivo de actos, a través de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado pone en ejercicio el orden jurídico, para garantizar imparcialmente el derecho con el propósito de ejercitarlo y hacer efectiva la justicia social y económica de los hombres que trabajan y por tanto contribuyen al progreso de la humanidad.
Aquellos postulados surgen del contenido del Art. 29 de la Constitución Nacional que luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el Juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso, observando que la prueba aducida cumpla el debido rito, so pena de ser considerada nula de pleno derecho.
Pero todo aquello debe realizarse en un determinado tiempo, sin que existan dilaciones imputables al juez, que pueden ocasionarle problemas no solo a las mismas partes y por ende a la administración de justicia, sino también al mismo Funcionario; por ello debe estar pendiente que no ocurra y si se presenta, estar pronto a justificarlas. Pues es obvio que no toda dilación o retardo en el pronunciamiento de las decisiones per se engendra una conducta anómala imputable al juzgador, ellas no llevan insitas la negligencia o desidias habituales que si chocan con el deber de cumplir con los términos fijados para el proferimiento de las decisiones o que por responder a compromisos o actividades quitándole tiempo al cumplimiento del deber demoran la ritualidad de los procesos, casos en los cuales cualquier tutela debe prosperar, como también serían razones suficientes para una sanción. A veces la mora o el retardo que se presenta en los despachos judiciales, no puede ser imputado a los funcionarios; para que esto ocurra debe demostrarse que esas dilaciones son por su culpa.
De allí que la Corte Constitucional en su sentencia C. 300 de 1994, hubiera enseñado que esas falencias debían deducirse en cada caso concreto con base en: “( )con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.
Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior.
En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia” Ya desde antaño, esta Corte en sentencia de Sala Plena de Noviembre 6 de 1952, LXXIII había enseñado lo siguiente: “ ( ) no basta la sola demostración del hecho objetivo o material, sino que, además, se requiere la concurrencia del factor subjetivo o moral que radica en aquella negligencia, desidia o descuido en el funcionario en el cumplimiento de sus labores, o bien en la intención dolosa de omitir o retardar un acto que debía llevar a cabo dentro de ciertos y determinados lapsos.
Por eso, el solo hecho del retardo no implica forzosamente que el agente sea responsable de él, sino que cuando la demora en proferir las decisiones depende de factores extraños a la voluntad del inculpado, es necesario que sea injustificado, pues como lo sería el exceso de trabajo, por el gran número de negocios entrados a su oficina, y otras causas semejantes, estos factores equivalentes a hechos imprevistos, colocan el acto o actos imputados fuera del control de lo que legal y jurídicamente puede sancionarse y dan lugar a sostener con toda propiedad que se trata de hechos extraños a la función represiva del poder público”.
Y posteriormente en sentencia 3058 del 23 de mayo de 1996 la Sala de Casación Civil precisó: “ Se vulnera el debido proceso cuando existen dilaciones injustificadas del proceso o de las actuaciones correspondientes, para lo cual no solamente deben tenerse en cuenta las prescripciones legales sino también las condiciones materiales, que intervienen en el establecimiento y desarrollo de la función pública de la administración de justicia. Pero para establecer, desde el ángulo formal, la existencia o no de la dilación injustificada no solamente debe recurrirse a los criterios de diligencia y cuidado con que se cumplen los términos legales al margen de posibilidades de cumplimiento, tal como se desprende de los arts. 228 y 29 de la Constitución Nacional, sino que también debe tenerse en cuenta el ejercicio integral de las facultades de dirección del proceso y de la necesidad del cumplimiento de los deberes legales ” Así las cosas, el amparo que deviene de la acción de tutela, radica exclusivamente en la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales; presupuesto que no se configura en el caso de autos, por cuanto el proceder del juez de segundo grado objeto de reproche por el accionante, como se dijo en el fallo impugnado, esta justificado en el cumplimiento de lo previsto en el art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y la congestión que sobrevino con la fusión a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la Sala de Familia, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, razones objetivas que han impedido la agilización del trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario citado y que nada tienen que ver con el capricho o desidia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte tutelar unos derechos que no han sido conculcados por la accionada, quien ha justificado su proceder con razones totalmente ajenas a su voluntad. Ahora, si el demandado en el mencionado proceso, para evadir el cumplimiento de las eventuales condenas se ha venido insolventando simuladamente, el tutelante dispone de otros medios de defensa judicial con el fin de obtener que los bienes de éste vuelvan a su patrimonio.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Anaya Toro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria