CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13598 GREGORIO CHÁVEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13598 GREGORIO CHÁVEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°061 Bogotá, D.C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003).
El 31 de marzo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó al señor Gregorio Chávez López la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente conculcados por la Fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chigorodó. La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por el apoderado del actor. 1.HECHOS Dentro de la investigación que adelanta la citada Fiscalía en contra del señor Domingo Alberto Guzmán González por el delito de falsedad ideológica, fue vinculado Gregorio Chávez López el 25 de septiembre del año 2002 y escuchado en indagatoria el 24 de octubre.
En dicha diligencia, el defensor del sindicado solicitó la práctica de algunas pruebas que fueron ordenadas por el investigador. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El amparo promovido por el apoderado de Chávez López tiene por finalidad que el juez de tutela conmine al ente acusador a tramitar y culminar el proceso dando aplicación a los principios de eficacia y celeridad, pues la omisión en la práctica de las pruebas solicitadas y la indefinición de su situación jurídica atentan contra sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Luego de narrar los pormenores que dieron origen a la investigación, el funcionario demandado expresó que la mora en el trámite del proceso obedece entre otras causas al exceso de trabajo que debe atender, al disfrute de sus vacaciones en el mes de diciembre, su traslado temporal a san Pedro de Urabá y la soledad en que permaneció en febrero porque su compañero de oficina fue trasladado a Concordia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en el análisis de los medios de prueba allegados al trámite y la respuesta emitida por el accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desestimó las pretensiones del actor en consideración a que cuenta con medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos al interior del proceso y porque no existe perjuicio irremediable que amerite el amparo. 5.
IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en el libelo de tutela, el apelante insiste que se deben proteger los derechos de su representado, pues el sólo hecho de estar vinculado al proceso configura el perjuicio irremediable, porque distorsiona su imagen ante la comunidad que no puede ser restablecida posteriormente con comunicados o rectificaciones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El amparo en el caso examinado se pretende frente a la omisión imputada a la Fiscalía seccional de Chigorodó, en la actuación que allí cursa en contra del señor Chávez López, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, había dejado transcurrir un tiempo considerable sin realizar ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado. 6.2.
La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. 6.3.
Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida. 6.4.
Pero no es una situación de esa índole la que generó la demora en la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del incriminado; por el contrario la dilación tiene su origen en las circunstancias invocadas por el funcionario accionado y aunque el demandante no las comparte, las mismas en conjunto despojan el retardo objetivamente configurado en el proceso penal en curso contra Gregorio Chávez López, de la ausencia de justificación exigida para predicar el menoscabo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En su respuesta adujo el titular de la Fiscalía, que el cúmulo de asuntos pendientes de resolver, su ausencia de la oficina en los meses de diciembre y febrero, primero por vacaciones y luego por un traslado temporal a San Pedro de Urabá, además de la ausencia del auxiliar judicial le han impedido evacuar las pruebas solicitadas por la defensa en la diligencia de indagatoria dentro del proceso adelantado en contra del accionante.
En otro términos, es claro que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni negligencia, ni retardo tendencioso por parte del Fiscal Seccional de Chigorodó, sino que, la tardanza en la instrucción se explica exclusivamente en la cantidad de trabajo y las demás razones aducidas por el accionado que le han impedido ocuparse del asunto del señor Chávez López. 6.5.
Otra razón de improcedencia de la acción constituye el hecho de que al interior del proceso el actor puede solicitar la protección de los derechos que reclama por este medio, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 191, pues la tutela sólo puede utilizarse en ausencia de tales mecanismos y no para reemplazarlos cuando ellos existan. 6.6.
La existencia de un proceso en curso, en manera alguna constituye perjuicio irremediable como lo quiere hacer ver el apoderado del actor, máxime que aquel se encuentra en la etapa instructiva y no se ha proferido ninguna medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado. Así las cosas, se ratificará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7