CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13596 RAFAEL ARTURO TELLO VILLAFAÑE Segunda Instancia T. 13596 RAFAEL ARTURO TELLO VILLAFAÑE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO Acta N° 61 Bogotá, D. C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO El 11 de abril del año 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos fundamentales de defensa y debido proceso a los señores Rafael Arturo Tello Villafañe, Lyda Esperanza Muñoz Imbachi y Amparo Rodríguez Fernández.
La Sala se pronuncia respecto de la impugnación promovida por el apoderado de éstas.
ANTECEDENTES 1. Como consecuencia de una colisión en tránsito ocurrrida el 25 de abril de 1999 en la vía Panamericana que conduce de Popayán a Mondomo, resultaron lesionadas Lyda Esperanza Muñoz, con incapacidad definitiva de 50 días y perturbación funcional permanente del órgano de la masticación; Amparo Rodríguez Fernández, con incapacidad de 45 días sin secuelas; y la menor Ana Lucía Chávez Rengifo, con incapacidad de 10 días. 2.
Por los anteriores hechos se adelantó proceso en contra del señor Tello Villafañe. El 22 de noviembre del año 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (C), lo condenó a cinco meses de prisión, mil pesos de multa, suspensión de la profesión de conductor por seis meses y a pagar perjuicios así: a favor de la señora Muñoz Imbachi, diez (10) y veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicios materiales y morales; a la menor, 15 salarios mínimos por perjuicios morales y a favor de la doctora Rodríguez Fernández diez (10) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales y no le reconoció materiales porque no fueron probados en el proceso, pues los documentos presentados como soporte carecen de reconocimiento. 3.
La decisión fue apelada por el representante de la parte civil y el defensor del procesado, quienes discrepaban de la liquidación de los perjuicios. 3.1. El disenso de la parte civil gravitó en torno al desconocimiento de los perjuicios materiales de la doctora Amparo Rodríguez y en cuanto a la actualización del salario mínimo de todas las condenas indemnizatorias impuestas.
Extraña la exigencia de autenticación del contrato de transporte suscrito entre la ofendida y el señor Harold Santacruz, porque esa clase de documentos se presumen auténticos de acuerdo con los artículos 10, numeral 2°, y 11 de la Ley 446 de 1998. Contrario a lo manifestado por el juzgado, en la foliatura obra copia del peritazgo realizado por el C.T.I respecto de los daños de los vehículos involucrados en el accidente, uno de los cuales pertenecía a su representada y sobre el mismo, la compañía aseguradora canceló la suma de $6.000.000.oo por pérdida total, pero su valor comercial era de $7.600.000.
Es decir, se debió reconocer la diferencia. Critica la falta de diligencia del fallador, en cuanto no reconoció la diferencia de sueldo que dejó de recibir la señora Rodríguez en su condición de juez del circuito durante los 45 días de su incapacidad. Finalmente destacó la omisión en la actualización de los perjuicios para la época de la sentencia, la condena en costas y agencias en derecho, los gastos de secuestro del inmueble y los honorarios del apoderado. 3.2.
El defensor del procesado solicitó la revocatoria de la sentencia, porque discrepa de la valoración de los perjuicios reconocidos a la señora Muñoz Imbachi, respecto de los materiales por ausencia de prueba y falta de claridad sobre el monto correspondiente al lucro cesante y al daño emergente. Solicitó desestimar los morales reconocidos a ésta y a la menor Ana Lucía Chávez, por falta de sustento probatorio. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida comarca condenó al procesado a pagar a la señora Amparo Rodríguez la suma de $4.703.488 y 8 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y morales respectivamente; a favor de la señora Lyda Esperanza Muñoz, $1.959.488 y 20 salarios mínimos por los mismos conceptos; y para la menor Ana Lucía Chávez, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales por daño moral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor Tello Villafañe ejerció acción de tutela en contra de los citados despachos porque en su criterio incurrieron en vías de hecho que implicaron el desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso en la liquidación de perjuicios en las referidas sentencias, que se traducen: a)incongruencia entre las pretensiones de la demanda de parte civil y los fallos de primera y segunda instancia, pues la condena fue solicitada en forma generalizada y en gramos oro, sin embargo, se tasó en salarios mínimos legales mensuales; b) El juez de segundo grado decidió por fuera de lo pedido en el recurso de apelación, porque liquidó perjuicios a favor de la señora Muñoz y otorgó valor probatorio a documentos presentados extemporáneamente para acreditarlos.
Destaca la procedencia del medio especialísimo como único mecanismo existente para conjurar el perjuicio irremediable que se cierne sobre los bienes del procesado ante la inminencia de una demanda ejecutiva que implica el embargo de aquellos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Además de las autoridades judiciales accionadas, el Tribunal vinculó al trámite a las señoras Muñoz Imbachi y Rodríguez Fernández como terceros interesados en el asunto, quienes se opusieron a las pretensiones del actor y solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las vías de hecho en que incurrieron los jueces de instancia al omitir pronunciarse sobre las costas judiciales, las agencias en derecho y actualizar los valores reconocidos por concepto de perjuicios.
La Juez Segunda Penal Municipal, al explicar en detalle la sentencia, concluyó diciendo al magistrado Ponente del Tribunal de Popayán que "Por lo anterior me atengo a lo dispuesto por su Señoría en su gran saber, ya que no existe unidad de criterios en este circuito sobre la fijación de perjuicios en gramos oro o en salarios mínimos legales mensuales".
El Juez Penal del Circuito, al contestar la demanda de tutela otorga toda la razón al actor, afirma que incurrió en un error constitutivo de vía de hecho y añade que como no hay alternativa distinta, está de acuerdo con que se acuda a la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el análisis de la actuación realizada en las instancias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que los demandados incurrieron en vías de hecho porque impusieron a Tello Villafañe la obligación de reparar los perjuicios materiales causados a las lesionadas Amparo Rodríguez y Lyda Esperanza Muñoz Imbachi, con base en los documentos aportados en forma extemporánea por el apoderado de la parte civil y sin previo reconocimiento, circunstancia que impidió controvertirlos.
De otra parte, esa Corporación advirtió que la omisión en la actualización de los valores reconocidos por concepto de perjuicios, en el pronunciamiento sobre las expensas, costas judiciales y agencias en derecho a que legalmente estaban obligados, conculcó el debido proceso de las víctimas, motivo por el cual debe ser restablecido. Esto hizo el Tribunal, a pesar de que el tema jamás fue propuesto Y debatido por las ofendidas dentro del proceso penal, quienes sólo aludieron al mismo en el traslado que se les hizo en sede de tutela.
Como forma de restaurar las garantías ordenó al juzgado de segunda instancia dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de febrero del presente año, para que en su lugar proceda a resolver la alzada interpuesta por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida el 22 de noviembre del año 2002 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, según los aspectos precisados en torno a los perjuicios.
RAZONES DEL IMPUGNANTE El apoderado de las señoras Amparo Rodríguez y Lyda Esperanza Muñoz, solicitó la revocatoria del fallo, porque los documentos presentados como soporte de los daños causados fueron presentados el 10 de mayo del año 2002, antes de la audiencia preparatoria, conocidos por los sujetos procesales y apreciados por los juzgadores, aspecto que al parecer no advirtió el juez de tutela por las inconsistencias en la foliatura del expediente.
Otro motivo de disenso lo constituye el hecho de que el A-quo dejó sin efecto los perjuicios materiales reconocidos a la señora Rodríguez Fernández aduciendo que el contrato de transporte y las facturas aportadas como prueba cerecen de validez, en contravía de lo dispuesto en los artículos 10° numeral 2° y 11 de la Ley 446, según los cuales los documentos privados de contenido declarativo pueden ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificación, porque se presumen auténticos.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será revocada por las siguientes razones: 1. El debate se ha centrado exclusivamente en materia patrimonial. De una parte, el victimario -actor en sede de amparo- pide supresión del monto establecido por la segunda instancia porque no fue presentada prueba del daño en tiempo; y, a su turno, las víctimas -vinculadas como terceros- solicitan a última hora - a propósito del traslado de la demanda en búsqueda de amparo - se les reconozca también la actualización del numerario y las expensas -agencias y costas- porque la prueba sí fue allegada dentro de la oportunidad procesal.
Visto así el asunto, es claro que el señor Tello Villafañe acude a la tutela para que no sea obligado a una indemnización económica que, afirma, no debe porque no está probada. Mientras tanto, las señoras Rodríguez y Muñoz aprovechan la ocasión para pedir más dinero: el correspondiente a las agencias y costas procesales, así como la actualización de la cantidad ordenada.
Y el Tribunal de Popayán decide ordenando al Juzgado Penal del Circuito que dicte una sentencia que aparte la condena por perjuicios materiales porque la prueba de ellos fue extemporánea, y que repare integralmente a dos de las personas ofendidas, es decir, que le paguen también agencias y costas del proceso. Como se ve con facilidad, todo el asunto se circunscribe a discusiones de contenido puramente patrimonial, es decir, a un conflicto en torno al derecho a la propiedad privada.
El derecho de dominio, el derecho a la propiedad, per se, así no más, aislado, no es un derecho fundamental y, por tanto, en casos como el ahora analizado, no puede ser objeto de tutela. Cierto que este derecho unido o conectado con otros, por ejemplo el de igualdad, el de dignidad y el derecho a la integridad o a la vida, se puede erigir en fundamental.
Pero sólo, no tiene tal rango. Desde este punto de vista, entonces, no era, ni es, viable el amparo, pues que iría en contra del artículo 86 de la Carta Política y de las normas que lo desarrollan. Desde luego que la presentación que se le ha dado al tema dentro de este asunto ha sido otra: se ha dicho que como la judicatura incurrió en vías de hecho, violó el derecho fundamental al debido proceso, a la vez que vulneró el derecho de defensa.
Eso afirma el demandante, eso dicen las damas que responden la queja y también lo afirma el Tribunal. Pero lo que es claro es que el tema materia de litigio es puramente económico. Por tanto, no procede el amparo. 2. Accesoriamente, por si fuera necesario, dígase: La tutela, por principio, no procede contra sentencias judiciales. Se presume que las mismas son legales y acertadas y deben ser respetadas cuando obedecen a la interpretación jurídica realizada por los servidores de la justicia. El amparo procede, sí, ante las vías de hecho, es decir, ante la actuación o decisión totalmente alejada del derecho, ante el comportamiento arbitrario, eminentemente subjetivo caprichoso, o sea, ante la grosería del juzgador, situación que no se presenta cuando un juez sustenta, apoya su conducta en la hermenéutica jurídica, aun en el supuesto de que otro funcionario, de igual o de mayor poder, la estime equivocada.
En el presente evento, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la actuación de los funcionarios accionados no está manchada con la impronta de la patente arbitrariedad. El reconocimiento de los perjuicios materiales irrogados con el hecho punible se efectuó con base en los documentos que acreditaban su ocurrencia, según las previsiones de los artículos 56 de la Ley 600 del 2000 y 97 de la Ley 599 de ese mismo año. Respecto de la señora Lyda Esperanza Muñoz, el juez de primera instancia reconoció en su favor por concepto de perjuicios materiales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en las facturas relacionadas con la compra de drogas para su recuperación y la diferencia de sueldo que dejó de recibir durante los 50 días que duró su incapacidad.
El superior determinó en $1.959.475, ese concepto correspondiente a la suma efectiva de esos rubros. En consideración a la gravedad de las lesiones, la magnitud de las secuelas y la aflicción padecida por la víctima, inicialmente se le reconocieron 22 salarios mínimos legales por daños morales, pero con motivo de la alzada se fijó definitivamente en 20 salarios.
Si bien es cierto la primera instancia no reconoció perjuicios materiales a la doctora Amparo Rodríguez porque no se contaba con el certificado de ingresos laborales para determinar el excedente dejado de recibir durante el término de incapacidad, se desestimó el contrato de transporte suscrito con el señor Harold Santacruz por falta de autenticación y se adujo que no se demostraron los daños causados al automotor, el ad quem, le reconoció la suma de $3.339.300 por concepto de daño emergente, acreditado con las facturas y recibos presentados por la parte civil el 10 de mayo del año 2002, y $1.364.188 por lucro cesante, equivalente a la diferencia de sueldo por el tiempo de la incapacidad, pues en su condición de funcionario de la misma categoría de la afectada tenía conocimiento del ingreso mensual recibido por aquella.
En ese orden de ideas, las decisiones de las autoridades cuestionadas tienen sustento en las estimaciones que hicieron de las pruebas constitutivas del expediente y con fundamento en las normas aplicables al asunto controvertido. Por tanto, muy lejos están de ser arbitrarias o antijurídicas o de vulnerar los derechos fundamentales del actor, única hipótesis que posibilitaría su desconocimiento mediante la acción constitucional.
La tutela no es una tercera instancia, como parece entenderlo el apoderado del accionante, y como en últimas actuó el Tribunal de Popayán, quien introduciéndose a fondo en el asunto, a lo largo de 43 folios simplemente tomó partido para llegar a sus propias conclusiones en materia de perjuicios. Y penetró tanto, que hasta ordenó pagar por fenómenos que no fueron discutidos dentro del proceso normal, a más de que le fue solicitada aclaración y complementación del fallo, con invitación a que volviera a mirar la prueba que constituía el asunto penal, en escrito de 5 folios que se vio forzado a contestar en otras 7 hojas.
Mejor dicho: se reabrió y prosiguió el debate sobre un conflicto ya decidido, ya resuelto por los jueces comunes; se prolongó la disputa jurídica, con los mismos argumentos esgrimidos por las partes durante el trámite normal de las instancias, e incluso otros. La tutela no es para eso. Tan no es para eso, que el Tribunal de Popayán hasta tuteló en favor de todos los intervinientes en el trámite del amparo.
La tutela es para declarar, si hay lugar a ello, el desconocimiento de los derechos fundamentales y no para hacer de nuevo juez ordinario. Por las anteriores razones, se revocará el fallo impugnado y se negará la acción de tutela solicitada por el señor Rafael Arturo Tello Villafañe. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rafael Arturo Tello Villafañe. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria