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T-13594 (20-05-03) NO SENTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13594 Jairo Contreras Montaguth CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 056 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO CONTRERAS MONTAGUTH, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de abril del año en curso, por cuyo medio denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado demandado mediante sentencia anticipada del 10 de febrero de 2001, condenó al accionante a la pena principal de 20 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2002. La anterior providencia fue apelada por el accionante, disponiéndose la remisión de la actuación ante el superior funcional del accionado el 10 de marzo del año en curso con el objeto de surtir el respectivo trámite en segunda instancia, ante la cual se encuentra a efecto de ser resuelto el citado recurso.

El accionante considera que se conculcaron sus derechos fundamentales por cuanto se le condenó sin efectuar un análisis serio del acervo probatorio recaudado en el expediente, emitiéndose un juicio de condena sobre el delito de homicidio, hecho sobre el cual predica su inocencia, reiterando ser responsable únicamente del delito de hurto. Pone de presente además, que no ha gozado de una adecuada defensa técnica, la cual, al igual que los motivos que expone como fundamento de la presente acción, argumenta en su escrito de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia. Por ello pretende que se le amparen los derechos fundamentales ya mencionados y se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 7 de abril del año en curso el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela instaurada por JAIRO CONTRERAS MONTAGUTH al considerar que la misma no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho, lo que no se observa en la sentencia condenatoria “prematura” emitida en su contra, en la medida en que el juez tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso las cuales interpretó conforme a la ley, no observándose actuación arbitraria o caprichosa, sustentando la decisión en criterios jurídicos, admisibles a la luz del ordenamiento legal.

Resalta que el juez de tutela no puede entrar a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos como tampoco efectuar un análisis del material probatorio realizado por los funcionarios de instancia, aduciendo que durante el trámite procesal el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, por lo que no se avizora que la decisión final de condena estructure una vía de hecho.

En los siguientes apartes del fallo concreta el a quo las razones para negar el amparo: “Inobjetable, pues, que la pretensión del accionante que se efectúe dentro del restringido ámbito de la acción de tutela un nuevo examen del acervo probatorio que milita en el proceso penal de la especie, para supuestamente deducir que la aceptación de los cargos que por homicidio efectuó no es de recibo, es aspiración absolutamente improcedente, pues, en primer lugar, la sentencia anticipada en referencia se encuentra surtiendo recurso de apelación que contra esta se interpuso; en segundo término, no es la tutela un mecanismo sucedáneo a las vías ordinarias para eventualmente subsanar yerros allí suscitados y, por último, frente a la inexistencia de vías de hecho, las decisiones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas o atacadas mediante el instrumento constitucional de la tutela”.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apeló la decisión del Tribunal pero omitió presentar los argumentos orientados a lograr su revocatoria o modificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JAIRO CONTRERAS MONTAGUTH, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el demandante dentro del trámite del procesos cuentan con los recursos y oportunidades establecidos por la ley solicitar el restablecimiento de sus derechos si consideran que le han sido vulnerados. Ese es el escenario natural, y del cual ya ha hecho uso al apelar la decisión de condena y que considera adversa a sus intereses.

El presente amparo, entonces, en cuanto se relaciona con el derecho al debido proceso deviene improcedente, pues el hecho de estar en curso la solución al medio de impugnación a la providencia que declara su responsabilidad penal, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, hace que lejos de conculcarse sus derechos se estén garantizando imponiéndose similar conclusión respecto de los derechos que esgrimen como vulnerados, cuya garantía puede procurar ante el juez natural y dentro del cause del mismo proceso.

Además, no puede tenerse por configurada la “vía de hecho” cuando lo que en esencia se detecta es una especie de retractación de la responsabilidad aceptada durante la audiencia de formulación de cargos que sirvió de referente inmediato al fallo de primera instancia que, como ya se anotó, es aspecto a cuestionar por la vía ya seleccionada, esto es, a través del recurso de apelación, que se encuentra pendiente de decidir por parte del superior del juez accionado.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos expuestos por el demandante, cuyas pretensiones no están llamadas a prosperar ni pueden ser asumidas por esta excepcional vía prevista en el artículo 86 del Ordenamiento Superior. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar, la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1