Micelio
T-13593 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13593 A./María Teresa Ruíz Tamayo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13593 A./María Teresa Ruíz Tamayo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por MARÍA TERESA RUÍZ TAMAYO, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 103 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad.

LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que adquirió un inmueble mediante la escritura pública número 335 del 7 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-206504 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Precisa que en forma posterior, (enero de 2003) solicitó ante la citada oficina un certificado de matrícula inmobiliaria del bien adquirido, percatándose que la fiscalía accionada había ordenado, si efectuar su previa citación, la cancelación de la citada escritura y disponiendo, además, la prohibición de inscripción de ningún acto jurídico hasta nueva orden.

Considera que con dicha actuación, se le conculcó su derecho a la defensa, por lo que solicita le sea amparado decretando en consecuencia la nulidad de los oficios números 3117 de junio 20 y 3645 del 29 de julio de 2002 proferidos por la autoridad demandada y por medio de los cuales canceló la escritura pública enunciada y prohibió la inscripción de nuevos actos jurídicos, oficiando a la Oficina de Registro para que proceda de conformidad o en su defecto ordenar a la fiscalía para que así lo disponga.

LA ACTUACIÓN: El fiscal accionado manifiesta remitió la actuación radicada con el número 566.674-13 donde es ofendido Francisco Zapata Sanmiguel y donde se tomaron las decisiones ha que se hace referencia, resultando condenado en forma anticipada Carlos Arturo Velázquez Cardona el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en actuación radicada con el número 2002-0226-00.

Informa que por ruptura de la unidad procesal, se asignó a las nuevas diligencias el número 600.016-13 donde se profirió resolución de acusación en contra de Norberto de Jesús Pérez Castrillón, la que se encuentra en los respectivos traslados. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo, que evidentemente las órdenes emitidas por la Fiscalía accionada afectan los derechos patrimoniales de la demandante, ya que sin previa citación fueron ellas expedidas, menoscabándose su derecho a intervenir como tercero incidental en la definición del asunto.

Más sin embargo, al encontrarse en curso, aún el proceso en donde se tomaron dichas decisiones está habilitado el camino para que la actora, en la aludida calidad promueva ante la autoridad competente el incidente respectivo para hacer valer sus derechos conforme al artículo 138 del C de P.P. pues ello posibilita la restitución de bienes muebles o inmuebles cuando es solicitada por persona distinta a los sujetos procesales.

Así, - afirma - ostenta la demandante otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente el actor, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, reafirmando que la actuación adelantada por las autoridad judicial accionada vulnera sus derechos, solicitando sea entonces, revocada la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la señora María Teresa Ruiz Tamayo, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial y los actos de ejecución posteriores a ella, por medio de los cuales en forma sustentada el Fiscal 103 demandado consideró procedente ordenar la cancelación del registro de la escritura pública número 335 del 7 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del círculo de Medellín en consideración a los hechos colocados en su conocimiento en la actuación penal que adelantó en contra de Carlos Arturo Velásquez Cardona y que continúa en contra de Norberto de Jesús Pérez Castrillón. 4.

Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente y a quienes por su particular interés deben concurrir a la actuación procesal para el reconocimiento de sus eventuales derechos, actividad que debe efectuarse a instancia de los procedimientos legales previamente establecidos para hacer uso de ellos como en el evento que nos ocupa, los que no pueden ser pretermitidos o suplidos mediante el ejercicio de esta excepcional acción, ya que constituyen el medio de defensa judicial idóneo cuya existencia hace impróspera la procedencia de la presente acción. 6.

Así, el debate sobre la determinación objeto de inconformidad, debe procurarse a instancias del proceso penal dentro de la cual se emitió, la que estuvo soportada en la actuación penal y soportes probatorios que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación y dentro de la cual, demostrando su legítimo interés y mediante el cause legal a través del debate probatorio que se hace propicio a instancia del trámite incidental aduzca y efectúe la contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 7.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 7