Doctor Radicación No. 13593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13593 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR EDUARDO ÁLVAREZ PEÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Óscar Eduardo Álvarez Peña instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió una acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación que se acumuló con otra que interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; que el Juzgado, en sentencia del 2 de mayo de 2005, le negó el amparo de los derechos fundamentales impetrados; que impugnó de la decisión pero el recurso le fue negado en providencia del 10 de mayo de 2005, con el argumento de que fue extemporáneo.
Sostiene que el fallo de tutela debió notificarse el 3 de mayo de 2005, pero el telegrama respectivo se envió el día 4, como allí consta, el cual recibió el 12 del mismo mes y año, por lo que la impugnación que propuso el día 10 lo fue dentro del término que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y que se enteró de la decisión porque acudió a la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo y allí le entregaron la copia.
Pretende con esta acción, que se ordene al Tribunal el trámite de la impugnación contra la sentencia de tutela propuesta el 10 de mayo de 2005. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada dijo que su actuación no constituye vía de hecho, porque “se soporta en la lectura de las normas que gobiernan la impugnación de las sentencias de tutela y en aplicación del principio de preclusión o eventualidad.” (folios 45 y 46).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual previamente consideró: “Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que el amparo solicitado se torna improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona un pronunciamiento efectuado por el Tribunal dentro del trámite excepcional de la acción de tutela, sin que hubiese concurrido ante el juez constitucional a exponer los motivos en que soporta su reclamo constitucional, bien ante el Tribunal, pues en su escrito tan sólo afirmó que la impugnación la efectuaba oportunamente, o ya sea ante la Corte Constitucional en donde se encuentra el expediente para su eventual revisión y ante la cual puede manifestar su inconformidad con la decisión que ahora censura, para que sea ésta quien de acuerdo con las atribuciones que le competen efectúe el pronunciamiento a que haya lugar.
“Al respecto observa la Sala que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, el telegrama para la notificación del fallo de tutela le fue enviado por la Secretaría de la Corporación acusada, el 3 de mayo de 2005, y no el día 4; y fue ésta, precisamente la razón que adujo el Tribunal para no conceder la impugnación interpuesta, pues consideró que si dicha comunicación se remitió en esa fecha, contabilizando el término que tenía el actor a partir del día siguiente, “para el día 10 de los corrientes mes y año, fecha en que presentó el escrito de impugnación, ya habían transcurrido más de los tres días permitidos por la norma en cita, lo que configuran según lo consignado en el informe secretarial, que su presentación se efectuó en forma extemporánea” (folios 47, 48, 50, 51, 58 cuad, de la Corte).
Aseveración que el actor no controvirtió, como ya se dejó visto, y es ahora en su escrito de tutela en donde la trata de debatir, sin que tampoco haya logrado su propósito, pues es palpable que el telegrama que afirma haber recibido el 12 de mayo, es la comunicación que se le envió notificándole la negativa de conceder la impugnación. Luego, por este aspecto, tampoco procede la acción, pues no está demostrada la conducta arbitraria del accionado para que sea objeto de intervención del juez constitucional.” (folios 61 a 65).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 70 y 71). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7