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T-13592 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.592 Arturo de Jesús Castro Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.592 Arturo de Jesús Castro Guerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado en acta N° 061 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).

Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación planteada por el accionante ARTURO DE JESÚS CASTRO GUERRA, a través de apoderado, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril del año en curso, que dispuso negar la tutela a los derechos de el debido proceso, mínimo vital y pago oportuno de la pensión de jubilación presuntamente vulnerados por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Manifiesta el accionante a través del escrito de la demanda, que mediante resolución No 146092 del 28 de octubre de 1993 le fue reconocida la calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia, siendo cancelada desde dicha fecha la mesada correspondiente en forma mensual. 1.2 Mediante resolución No 0745 del 12 de septiembre de 2002 se le excluyó de la nómina de pensionados, por no tener en los archivos copia de la resolución No 146092 mencionada, de la cual allegó, ante la entidad accionada, copia de la misma con el objeto de que se reactivaran los pagos, lo que se ordenó mediante oficio dirigido ante el consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas) autorizando que se pagaran las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de agosto a febrero.

Más sin embargo, en forma posterior, mediante oficio del 6 de marzo de la presente anualidad, la accionada solicita al Consorcio FOPEP, que haga caso omiso de la solicitud anterior de levantamiento del código de control, por cuanto ese Grupo de Trabajo, elevó denuncia penal por hechos relacionados con la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, la cual, por él verificada, se encuentra en etapa previa sin que ha la fecha haya sido vinculado. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 Manifiesta el actor, señor Arturo de Jesús Castro Guerra, que el acto administrativo No 146092 del 28 de octubre de 1993 mantiene los presupuestos de legalidad el que no puede verse alterado por una simple decisión administrativa adoptada en forma posterior y que lo excluye de nómina. 2.2 Conforme a ello, afirma, se le ha negado la cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho quedando en una situación económica critica conculcándosele su mínimo vital. 2.3 Solicita que se tutelen sus derechos y a que se deje sin efecto el acto administrativo expedido por el ente accionado y por cuyo medio se dispuso no cancelar sus mesadas pensionales y se ordene al Ministerio de Protección Social “ levantar de manera perentoria el código nacional de control” (…) que pesa en su contra.

3. LA ACTUACIÓN 3.1 El Grupo Interno de Trabajo del Ministerio demandado informa que el accionante carecía de resolución de reconocimiento de pensión, tanto en la hoja de vida como en los archivos del Grupo de Trabajo, por lo que no podía cancelarse ninguna suma en su favor. 3.2 El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia recibió copia de la resolución No 146092 del 28 de octubre de 1993 y dentro del estudio jurídico que se realizó -afirma-, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, instaurándose denuncio penal ante la Unidad Especializada de Foncolpuertos de la Seccional Cundinamarca por el presunto delito de falsedad en contra del accionante, la que se encuentra radicada bajo el número 417, actuación dentro de la cual mediante providencia del 13 de septiembre de 2002 se decretó la apertura de la instrucción. 3.3.

Afirma que “ como la depuración de la nómina de pensionados se realiza en forma permanente como lo ordena la ley, va arrojando sucesivos hallazgos de personas relacionadas en ella sin resolución de reconocimiento; la resolución No 0715 del 12 de septiembre de 2002, como lo indica en su encabezado y en el considerando 5º recoge los nombres de éstos y los vincula a la decisión adoptada inicialmente en la resolución No 0482 del 15 de julio de 2002”, conforme a ello, considera que el pago de la pensión del accionante está sujeta a la decisión de previa legalidad o ilegalidad que haga la justicia penal.

Aclara que por error involuntario, la Coordinación del Grupo solicitó al Consorcio FOPEP, mediante oficio del 20 de febrero de 2003 el levantamiento del código de control, lo que fue posteriormente corregido requiriendo se hiciera caso omiso de dicha autorización. En consecuencia solicita no dar prosperidad a la acción de tutela impetrada.

4. FALLO IMPUGNADO 4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Considera que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que anuncia el actor y que se deriva a causa de la suspensión del pago de sus mesadas, amén que, es una decisión que se justifica en la medida de las irregularidades advertidas en el acto administrativo enunciado, lo que dio origen a las diligencias previas ante la autoridad competente. 4.2 Enfatiza el Tribunal que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, cual es, acudir ante la jurisdicción laboral para que a través del procedimiento ejecutivo, se demuestre la legalidad de la resolución y exigir el pago de las mesadas pensionales reconocidas, no siendo viable por esta vía amparar derechos que se aparentemente se fundan en actos contrarios a derecho, esto es, omiten los presupuestos exigidos inherentes a la edad y tiempo de servicio, es decir, el derecho adolece de un justo título.

5. LA IMPUGNACIÓN Muestra su inconformidad la demandante con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá al manifestar que al haber aportado copia de la resolución por medio de la cual se reconocía su condición de pensionado, las resoluciones Nos 0482 y 0745 por las cuales se excluyó de la nomina de pensionados y se suspendió el pago de las mesadas correspondientes ha perdido fuerza ejecutoria, no teniendo la virtud de suspender un acto administrativo en firme, ya que la carga probatoria se encuentra radicada en los Gestores del Grupo Interno. Afirma que, la denuncia penal que se instauró en su contra se encuentra en etapa instructiva y no se ha decretado la prejudicialidad penal, la que corresponde declarar la autoridad competente y no a la Entidad demandada.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personM as, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

Es decir, que la acción de amparo no puede ser utilizada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse la eficacia del recurso ordinario. 2. La acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, a menos que con ellos se amenace u ocasione un perjuicio irremediable lo que amerita la intervención tutelar como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que se reclaman pues debe considerarse que la inaplicación de éstos, no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. Señala el precepto invocado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

Por ello comparte esta Sala el criterio manifestado por el a quo en el sentido de lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir actuaciones administrativas o decisiones judiciales.

1. CASO CONCRETO 1.1 En el evento que se estudia, los actos que cuestiona el demandante, es decir, las resoluciones números 0482 y 0745 del 15 de julio y 12 de septiembre de 2002 respectivamente, tiene el carácter de administrativas, ya que fueron expedidas en aquella época por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del anteriormente denominado Ministerio de Trabajo en uso de sus atribuciones legales y por medio de las cuales se impone un código de control a su cuenta de pago y se le excluye de la nómina de pensionados de dicha entidad.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales o administrativas. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una actuación administrativa y entrometerse en el trámite adelantado por el funcionario competente, máxime, como se evidencia en el presente caso, cuando al interior del mismo se contó las con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo entiende la accionante, quedando en consecuencia expedita la vía ordinaria laboral para solicitar lo que por esta acción indebidamente pretende, ámbito al cual escapa la competencia del juez de tutela. 1.2.

De otro lado, al tener expedita para los fines indicados la acción pertinente ante la jurisdicción laboral para procurar satisfacer la garantía de sus derechos particulares y así el restablecimiento de su derecho, es evidente que dicha circunstancia torna improcedente el amparo invocado, derivando acertada la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 22 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. En firme esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 3