Doctor Radicación No. 13591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13591 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO ZÁRATE VILLAREAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representante del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA “INPA”.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Zárate Villareal instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, oportunidad, debido proceso, trabajo, dignidad, vida y protección económica. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que trabajó para el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-; que mediante Resolución No. 00328 del 8 de agosto de 2003 le fue reconocida y ordenado el pago de la indemnización por supresión del cargo de Profesional Especializado, que ocupaba en carrera administrativa, en cuantía de $75’586.341,oo; que no se tuvieron en cuenta para liquidarle la indemnización los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 3 de septiembre de 1987, sobre encargos, y del 6 de diciembre de 1967, sobre salario; que no interpuso los recursos de ley, pero que ello no obsta que los reclame ahora para que se le reliquide lo indemnizado.
Sostiene que a otros funcionarios, como Hernando Ramírez Gil, se le aceptó su reclamación y se le incluyó una diferencia en su favor, de $22’279.552,oo, mediante Resolución No. 000482 del 15 de septiembre de 2003. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se reliquide la indemnización a que tiene derecho, porque lo indemnizado mediante Resolución No. 00328 del 8 de agosto de 2003, del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “INPA” en Liquidación, le fue pagada por $75’586.341,oo y le corresponde la suma de $104’259.675,oo, lo que da en su favor la cantidad de $28’673.334,oo, sin incluir los intereses legales, y el derecho a la oportunidad de que trata el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998; y que le sea concedida la tutela como mecanismo transitorio.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural explicó al Tribunal que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no utilizó las acciones pertinentes dentro de los términos legales contra la Resolución No. 00328 del 8 de agosto de 2003, la cual se encuentra ejecutoriada, por lo cual la acción deprecada es improcedente; y que tampoco existe perjuicio irremediable (folios 50 a 53).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que el accionante aspira mediante esta acción, “máxime que se esta (sic) reclamando la presunta violación de unos derechos luego de veintidós meses de ocurrido el hecho de reconocimiento de indemnización, pretendiendo revivir términos de caducidad para los cuales no esta (sic) instituida esta acción.” (folios 44 a 49).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 59). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que proceda a reliquidar la cuantía de la indemnización que le otorgó con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba y a que dice tener derecho, con lo que en verdad plantea un conflicto estrictamente jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho de índole legal y reglamentario que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. La acción de tutela se contrae, como es sabido, al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6