CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13590 ELVIS ARMANADO ROLDÁN CANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13590 ELVIS ARMANDO ROLDÁN CANDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
Examina la Sala la apelación planteada por Elvis Armando Roldán Candia, contra la sentencia emitida el 9 de abril pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y derechos adquiridos, presuntamente conculcados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Ministerio de Protección Social. 1.HECHOS 1.1.
En Resolución 130473 del 5 de agosto de 1981, se reconoció la pensión de jubilación al señor Manuel Roldán Vidal extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Santa Marta. 1.2. Al morir aquél fue sustituida la prestación mediante resolución 140413 de 1990, el 50% a la señora Aida Candia de Roldan, el 25% a Elvis Armando Roldán hasta el 26 de febrero del año 2003 y el otro 25% a Mónica Beatriz Roldán Candia, hasta el 12 de febrero del 2002.
Los últimos legalmente representados por su progenitora. 1.3. La señora Aida Candia falleció el 11 de septiembre de 1999. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hermanos Roldán Candia ejercieron acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y derechos adquiridos, dado que no se ha pronunciado respecto de la sustitución pensional de su progenitora, solicitada el 18 de febrero del año 2000, a pesar de que les correspondieron los turnos 213 y 214, como le informaron a la Sociedad de Pensionados en el oficio 018841 del 19 de octubre del 2001.
Indican que por la desidia de esa oficina en el trámite de sus solicitudes no han podido estudiar en la universidad pues se encuentran en una crítica situación económica debido a que no se ha proferido el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional. Como forma de restablecer sus derechos piden el reconocimiento de la aludida prestación y la cancelación de las mesadas pendientes en un término de 48 horas.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El representante del Ministerio accionado se opuso a las pretensiones aduciendo que los demandantes tienen asignados los turnos de estudio 213 y 214 y en el trámite de esa clase de peticiones se da cumplimiento al orden de precedencia. Recaba que el joven Elvis Armando Roldán no ha aportado fotocopia de la cédula de ciudadanía ni certificado de estudios correspondiente al primer semestre del año 2003, circunstancia que impide su inclusión en nómina.
Añade que mediante oficio CP 756 del 4 de abril del 2003 esa entidad requirió a los peticionarios para que allegaran los documentos antes mencionados y el certificado de defunción de la señora Aida Candia de Roldán, debido a que los hijos beneficiarios y sustitutos pensionales mayores de edad, hasta los 25 años deben acreditar semestralmente la incapacidad para trabajar en razón de estudios.
En el caso de Elvis, como era menor de edad fue requerido y advertido para que remitiera copia de la sentencia de la designación como curadora de su hermana Mónica y copia del registro civil de nacimiento con la inscripción de dicho nombramiento, pero aquel hizo caso omiso de la solicitud.
4. SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en la respuesta de la entidad accionada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones de los demandantes, los requirió para que allegaran los documentos exigidos por esa oficina y la conminó a resolver de inmediato las solicitudes de sustitución pensional tan pronto recibiera las pruebas requeridas para ese propósito. 5.
IMPUGNACIÓN El apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se protejan los derechos reclamados dada la desidia de la demandada en requerir la documentación que ahora extraña, máxime que con su omisión ha amenazado el mínimo vital, pues las mesadas pensionales constituyen su único medio de subsistencia. 6.CONSIDERACIONES. 6.1.
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado y complementado por el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3.
La acción de tutela promovida por Elvis Armando Roldán Candia, tiene por finalidad que la autoridad accionada se pronuncie sobre las solicitudes relacionadas con la sustitución pensional de su progenitora, el pago de las mesadas atrasadas y su inclusión en nómina de beneficiarios, como forma de restablecer sus derechos de petición, seguridad social e igualdad, entre otros.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente recordar la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es el que tiene toda persona para acudir ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener oportuna respuesta a solicitudes por motivos de interés general o particular, incorporando su núcleo esencial el derecho a obtener una respuesta que además de oportuna, debe estar referida expresamente a la materia objeto de la demanda de información. El derecho de petición entraña obligaciones tanto para el particular como para las autoridades ante las cuales se presenta la solicitud.
Para el primero en cuanto debe hacer la petición en forma verbal o escrita, y para los segundos porque deben responder de la misma manera. 6.4. En el presente evento, si bien es cierto la entidad accionado no se ha distinguido por dar aplicación a los principios de economía, eficacia y celeridad que constituyen el norte de la administración pública, pues al momento de la presentación de la demanda no se había pronunciado de fondo respecto de la sustitución pensional de los hermanos Roldán Candia solicitada en el mes de febrero del año 2000, no se puede desconocer que a esa omisión han contribuido los peticionarios en cuanto no allegaron los documentos requeridos para proceder al trámite, a saber: registro civil de defunción de su progenitora, copia de la cédula y certificado de estudios entre otros.
Durante el trámite de la segunda instancia, la entidad demandada allegó copia de la Resolución 000273 del 21 de abril del presente año, mediante la cual se acreció la sustitución pensional del señor Elvis armando Roldan, reconoció las mesadas atrasadas y se dejó en suspenso las mesadas pendientes por cobrar de su hermana Mónica Beatriz, hasta tanto acredite la incapacidad para laborar en razón de sus estudios correspondientes a los periodos académicos en que se hayan causado.
La acción de tutela por su carácter subsidirario y residual no puede utilizarse en forma paralela a los procedimientos administrativos o para suplir los trámites u obligaciones que los administrados se rehúsen a cumplir aduciendo el desconocimiento de sus derechos, pues esa no es su finalidad, como parecen entenderla los demandantes, dado que en tanto no alleguen los documentos exigidos por la ley para acceder a los mismos, la entidad está imposibilitada para reconocerlos.
En ese orden de ideas, la autoridad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental como acertadamente concluyó el A- quo, motivo por el cual se ratificará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7