CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13589 MANUEL ANTONIO VALDÉS MALDONADO Segunda Instancia T. 13589 MANUEL ANTONIO VALDÉS MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO Acta N° 61 Bogotá, D. C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial del señor Manuel Antonio Valdés Maldonado, contra la sentencia emitida el 18 de marzo pasado, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
HECHOS El 17 de enero del año 2002, la Policía Fiscal Aduanera del Aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Cali incautó al citado señor la suma de US$ 1.780.000, cuando llegó a esa ciudad procedente de México. El 3 de septiembre del citado año, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de esta capital precluyó la investigación por enriquecimiento ilícito a favor del señor Valdés Maldonado, con base en el principio de duda y ordenó expedir copias para iniciar la acción de extinción de dominio respecto de la moneda decomisada.
El defensor y la agente del Ministerio Público solicitaron reposición, pero les fue negada. Por la omisión en la declaración de las divisas, la DIAN adelantó proceso administrativo para establecer la posible violación al régimen cambiario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante solicita el restablecimiento del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por la citada fiscalía al disponer la iniciación de la acción de extinción de dominio, por los mismos hechos que ya fueron investigados penal y administrativamente, máxime que se precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito que sustenta la expropiación de los bienes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones del demandante porque el amparo no procede contra decisiones judiciales emitidas por los funcionarios competentes de conformidad con la Constitución y la ley. Esa Corporación enfatizó en que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio, donde puede demostrar la procedencia del dinero y solicitar su devolución. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada, por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela, en principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Por excepción, es posible si la actuación o decisión judicial se aparta de manera patente del derecho, por arbitrariedad o capricho, es decir, groseramente, con dolo o culpa. Si ocurre lo anterior, se impone el amparo, con base en el repudio que generan las vías de hecho; al contrario, si el comportamiento o la providencia judicial es razonable, si tiene sustento jurídico, si tiene soporte serio, emana de la intelectualidad del funcionario, no es viable el amparo pues el juez constitucional no puede sojuzgar los conocimientos y responsabilidades del servidor judicial ordinario para arrogarse la facultad de sustituirlo en su manera de interpretar la ley.
El inconformismo del actor se halla en un punto: al calificar el mérito del sumario -el 3 de septiembre del 2002-, la fiscalía precluyó la instrucción en favor del sindicado, dispuso su libertad inmediata y tramitar la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el cuaderno de copias. En torno al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, la defensa -como el Ministerio Público- interpuso recurso de reposición en búsqueda, entre otras cosas, de revocatoria del numeral correspondiente a la orden de adelantar ese trámite.
El 30 de octubre del mismo año, la fiscalía, especialmente en los folios 37 a 39 de su proveido, explicó lo referente a la compulsación de copias y, sobre todo, hizo hincapié en que la Ley 333 de 1996 preveía la posibilidad de continuar el trámite de extinción aún en aquellos supuestos en los cuales la acción penal terminaba, en que la acción de extinción prevalecía sobre la investigación seguida por la DIAN y que si hubiera incertidumbre sobre el punto precisamente dentro de las diligencias vinculadas a la extinción se debería dilucidar cuál acción tenía preeminencia. Y, además, en detalle expuso por qué la decisión objetada en nada afectaba el debido proceso, el derecho de defensa, el non bis in idem y la cosa juzgada.
Mejor dicho: como la fiscalía dio soporte a sus palabras decisorias, argumentó frente al derecho y no se vislumbra ningún querer caprichoso, arbitrario, ni grosero, es improcedente el amparo, porque no hay vía de hecho. 2. La acción de extinción del derecho de dominio se encuentra en camino y a ese proceso fue convocado el actor en tutela.
Dentro de esta actuación, entonces, en su condición de sujeto procesal, el señor Valdés Maldonado puede ejercer todos sus derechos y debatir en pro de aquello que estima le asiste la razón. Mal haría la Corte si existiendo esa ruta, estableciera ahora una paralela y so pretexto de la protección de derechos fundamentales empezara un trámite al lado del ordinario fijado en la ley común y corriente.
Dicho de otra forma, no puede prosperar la tutela porque el mecanismo judicial apropiado se encuentra claro, está allí, expedito, y se está desarrollando. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria