Micelio
T-13588 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 65 de 1993

Acción de tutela No. 13588 José Jairo García Giraldo Acción de tutela No. 13588 José Jairo García Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 56. Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSE JAIRO GARCIA GIRALDO en contra del Fiscal general de la nación, el Ministro del interior y de justicia y el Director del Instituto nacional penitenciario y carcelario, por presunta vulneración del derecho fundamental a la vida.

ANTECEDENTES

1. JOSE JAIRO GARCIA GIRALDO, por conducto de apoderado, promueve acción de tutela contra el Fiscal general de la nación, el Ministro del interior y de justicia y el Director del INPEC, invocando el derecho fundamental a la vida. Solicita mediante tutela que se suspenda la aplicación de la resolución por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición y ordenó su entrega a las autoridades de los Estados Unidos de América, y “ordenen en forma inmediata los exámenes médicos pertinentes” para establecer la condición física en que se encuentra, y suministren “ el tratamiento a seguir para colocarlo en condiciones de salud que permitan un viaje” a ese país, pues en su sentir corre peligro su vida en caso de realizarse su traslado “ o como consecuencia de él”.

Manifiesta el apoderado del demandante, que éste fue capturado con fines de extradición por orden del Fiscal general de la nación, y recluido inicialmente en el Centro penitenciario de Itaguí, para ser posteriormente trasladado al Complejo penitenciario el Barne, ubicado en el municipio de Cómbita, donde a consecuencia de la altura y falta de asistencia científica para la afección cardíaca aguda que viene sufriendo de tiempo atrás, su estado de salud se fue deteriorando, al punto que presentó convulsiones constantes, síntomas de un preinfarto eminente y retinopatía hipertensiva, siendo necesario hospitalizarlo en un clínica de Tunja; de regreso al centro de reclusión y por recomendación de la profesional encargada del centro asistencial, fue trasladado el 6 de febrero de este año a la Cárcel Nacional Modelo, donde se le ha venido prestando buena asistencia médica, pues fue estabilizada y controlada la sintomatología grave que presentó durante su estadía en El Barne, aunque se hace necesario someterlo a un tratamiento acorde con sus propias necesidades, no siendo descartable una posible cirugía que garantice el restablecimiento de condiciones mínimas de salud.

En apoyo de sus pretensiones anexa fotocopias de dos conceptos sobre estado de salud emitidos por el cirujano del Hospital San Rafael de Tunja y la médico general del complejo carcelario El Barne, calendados el 9 y 10 de diciembre de 2002, donde se recomienda su traslado a un “ nivel de complejidad más adecuado para estudio y manejo ” por el antecedente de enfermedad coronaria que presenta y la altitud de Cómbita (Boyacá). 2.

Como el accionante demandó como medida provisional la suspensión del acto administrativo a través del cual el Gobierno nacional concedió la extradición, en el auto admisorio de la demanda se denegó tal petición, por considerarse que tal medida no resultaba urgente y necesaria en orden a garantizar el derecho que estima amenazado, aunque se dispuso oficiar a la autoridad carcelaria para que se prestara al solicitante la atención médica requerida acorde con su actual estado de salud. 3.

Al responder a la demanda, el Ministro del interior y de justicia dio a conocer que el Gobierno nacional a través de la resolución ejecutiva No. 45 de abril 8 de 2003 concedió la extradición del ciudadano colombiano JOSE JAIRO GARCIA GIRALDO, la cual fue notificada personalmente a su abogado el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la que interpuso el recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolver.

En la sustentación del recurso, según informa el accionado, el apoderado solicitó al Gobierno nacional que suspenda la ejecución del acto administrativo mientras se “normalicen sus condiciones de salud para garantizarle una mejor condición de vida y que pueda enfrentar su situación en el país requirente”. En tal medida, concluye sosteniendo que, como se encuentra pendiente de resolver dicho recurso, no considera procedente emitir pronunciamiento sobre asunto que debe resolver en el marco de su competencia, aunque advierte que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado por el Estado a través de la autoridad carcelaria y penitenciaria, quien en este caso, de acuerdo a la afirmación del propio solicitante en tutela, ha prestado buena asistencia. Pide negar la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, adjuntando copia del escrito a través del cual el apoderado del accionante sustenta el recurso de reposición, y la resolución ejecutiva que concede la extradición. Por su parte, el Fiscal general de la nación, tras hacer una breve relación del trámite cumplido en este caso, aseguró que no es posible plantear la vulneración de algún derecho fundamental, si se toma en cuenta que la autoridad competente adelanta una actuación administrativa con sujeción al procedimiento regulado por el estatuto procesal penal, aparte que es el mismo accionante quien reconoce que la asistencia médica prestada por las autoridades carcelarias ha sido buena en términos generales, siendo a ellas a quienes compete velar por la salud de la persona privada de la libertad en los términos de los artículos 104, 105 y 106 de la ley 65 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el actor reclama la protección del derecho a la vida, es en conexidad con el de la salud que se debe analizar su caso, en tanto acusa a las autoridades accionadas de ser negligentes en el tratamiento de sus dolencias físicas, actitud que de manera inusual traslada a la situación jurídica por la que atraviesa a consecuencia de la extradición concedida por el Gobierno nacional, para insinuar la amenaza de aquél derecho en caso de realizarse su traslado a los Estados Unidos de América.

La salud de las personas –con excepción de los niños, artículo 44 de la constitución política-, per se, no constituye derecho fundamental, pues está comprendida dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, y tiene en la carta política un contenido eminentemente prestacional (artículo 49). Al deber correlativo que tiene la persona adulta de “ procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento mediante el suministro de prestaciones concretas en esta materia.

A pesar de no estar comprendida la salud dentro de los derechos fundamentales, salvo respecto a los niños, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de otorgarle esa categoría por conexidad, cuando en casos concretos su protección involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma. En relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la protección se torna más exigente, pues dadas las limitaciones propias de la reclusión corresponde al Estado, en particular a las autoridades carcelarias, adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar a los reclusos que sus dolencias sean atendidas de manera oportuna y adecuada.

Este derecho no puede verse restringido por efectos de la reclusión, sino que permanece incólume, correspondiéndole al Estado, más concretamente al sistema carcelario, velar por la salud de quienes por cualquier razón se encuentran privados de la libertad. El derecho a la salud puede ser protegido por vía de tutela en el caso de personas privadas de la libertad, cuando el derecho a la vida se encuentre seriamente amenazado por la inactividad de las autoridades encargadas de su prestación, para lo cual es menester que el juez constitucional establezca la indolencia, ineficacia o la mora de las directivas, personal médico o asistencial destacado en los centros de reclusión, lo cual debe examinarse en el caso específico y dentro de las circunstancias concretas del interno. Si en el evento sometido a examen de la Corte es el mismo peticionario, a través de su apoderado, quien reconoce que en “ la Cárcel Nacional Modelo…se le ha venido prestando una asistencia médica en términos generales buena, al punto de haber estabilizado y controlado la sintomatología grave que presentó durante su estadía en Cómbita”, es claro que no se puede endilgar a las accionadas ninguna omisión en el deber de atender de manera oportuna y adecuada la dolencia que lo aqueja de tiempo atrás, máxime cuando oportunamente se accedió a su traslado a la Cárcel Nacional Modelo al advertirse que la altura de Cómbita (Boyacá) y los escasos medios que posee la Penitenciaría de El Barne podían agravar su afección cardiaca.

El artículo 86 de la constitución política exige como presupuesto indispensable en orden a la protección solicitada, la existencia probada de que el actor se encuentre afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo que quien pretende la protección del derecho a la salud, en conexidad con la vida, debe acreditar a satisfacción que, además de padecer una enfermedad o afección, la autoridad encargada de atenderla viene siendo negligente en la atención brindada para los fines de su restablecimiento.

Aparte que es el propio demandante quien reconoce, como se dejó visto, que la atención que le dispensan actualmente las autoridades carcelarias es en términos generales buena, por lo cual no se puede atribuir ninguna negligencia a las accionadas, la Sala no encuentra ninguna relación de causa a efecto entre el otorgamiento de la extradición y la amenaza del derecho a la vida que invoca, en tanto nada tiene que ver la expedición del acto administrativo a través del cual el Gobierno Nacional concedió la extradición y ordenó su entrega a los Estados Unidos de América, con el deber que tienen las autoridades accionadas de preservar su existencia. Si el pretexto es que no se encuentra en condiciones de realizar el viaje a ese país, la simple conjetura de lo que podría suceder en tal caso no constituye motivo válido para que prospere el amparo constitucional, aparte que llegado el momento las autoridades de ambos países deberán adoptar las medidas necesarias para que, atendiendo a la afección cardíaca que padece, su traslado se efectúe en condiciones que preserven su bienestar físico y emocional.

Ahora bien, cuando ocurre, como en este caso, que la salud no pasa de ser un derecho meramente prestacional al no estar afectado el derecho a la vida, su atención se encuentra regulada a través de normas de rango legal y reglamentario, y por consiguiente únicamente puede ser exigida mediante la utilización de los medios ordinarios. En este caso, sin embargo, el demandante pretende emplear la tutela como mecanismo alternativo de defensa, cuando se sabe por información recibida del propio Ministro del interior y de justicia que contra la resolución ejecutiva que concedió la extradición su abogado interpuso el recurso de reposición con los mismos argumentos que le sirven de sustento para promover la acción de tutela, siendo esa la vía exclusiva para postular sus pretensiones.

Por lo anterior, se denegará el amparo solicitado, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por JOSE JAIRO GARCIA GIRALDO, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9