CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RAD. 13587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No 13587 Acta No 74 Bogotá, D.C., Treinta (30) de Agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LICETH DEL CARMEN GONZÁLEZ GÁMEZ y ADRIÁN JAVIER AGUILAR URIBE contra el fallo de 25 de Julio de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, LICETH DEL CARMEN GONZÁLEZ GÁMEZ y ADRIÁN JAVIER AGUILAR URIBE, incoaron acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Los hechos en que fundaron su petición, se resumen así: Que el Banco Central Hipotecario –En liquidación- les inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el 16 de Octubre de 1997 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia; que el 30 de Septiembre de 2003 se adjudicó el inmueble embargado mediante remate en pública subasta; que propusieron incidente de nulidad de todo lo actuado, con base en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, pero fue denegada por el juzgado accionado, al no compartir sus argumentos, ni tener en cuenta la interpretación dada a la norma anterior por la Corte Constitucional; que el tribunal confirmó la decisión del a-quo, con fundamentos que no comparten, por cuanto en su sentir el Tribunal (folio 124) “ desconoce lo ratificado por la Corte Constitucional sobre la ratio decidendi y la verdadera interpretación de la ley 546 de 1.999 en su artículo 42 parágrafo 3°, así como los fallos reiterados sobre la materia, como los son la C-955 y la C-1140 del 2000 e igualmente confunde lo que ya ha sido aclarado por la Corte Constitucional, respecto a la RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO y la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, como es expuesto en la T-701 de 2004”; que solicitaron la terminación extraordinaria del proceso y la misma les fue negada; a través de decisión que impugnaron, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por providencia de 2 de noviembre de 2004, la confirmó, apartándose de las consideraciones de la Corte Constitucional e interpretando en forma diferente el artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999; que se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto ante el juez colegiado; los despachos antes señalados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo; que han solicitado en diferentes oportunidades la nulidad de todo lo actuado, sin tener éxito alguno. Pretenden se evite la entrega material del bien inmueble objeto del proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 15 de Julio del año en curso; (fls 136-137), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 25 de Julio de 2005, (fls. 183 a 186), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGO la protección constitucional impetrada, por cuanto la decisión del Tribunal no se fundó en el arbitrio o capricho de sus integrantes, descartando así, la vía de hecho insinuada.
Así mismo, porque (fls 184-185) “la corporación ha señalado que el articulo 42-3 de la ley de vivienda no tiene el alcance de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario de manera inmediata sin hacer ningún otro análisis una vez efectuada la reliquidación del crédito, pues si subsiste un saldo insoluto a pesar de la aplicación de los alivios financieros, debe proseguir la ejecución para obtener el pago del mismo.” LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión que fue sustentada mediante escrito que obra a folios 146-148.
Aducen que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que cursaban en los despachos judiciales en Colombia a 31 de Diciembre de 1999, debían someterse al trámite de reliquidación automática del crédito y darlos por terminados, sin importar si del resultado de la reliquidación quedaba o no lo insoluto de la obligación; que el operador judicial al continuar con dichos procesos incurrió en vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial que en la materia sentó la Corte Constitucional.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los tutelantes, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10