República de Colombia República de Colombia Tutela 13587 Diego Fernando Lopera Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13587 Diego Fernando Lopera Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 058 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Diego Fernando Lopera Pérez contra el fallo de abril 11 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de los niños, la familia, el mínimo vital y la educación, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Tribunal Superior de Villavicencio asumió el conocimiento de la acción de tutela porque así lo ordenó la Corte Constitucional en providencia de febrero 11 del año en curso al dirimir conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el mencionado tribunal. 2- El accionante desempeña el cargo de Escribiente grado 7 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) desde el 1° de septiembre de 2000, devengando un salario de $ 785.344, encontrándose inscrito en el escalafón de carrera judicial desde el mes de octubre del mismo año. 3- Por Acuerdo N.° 1509 expedido el 8 de agosto de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado temporal del empleado Lopera Pérez para ayudar en la descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, encontrándose en la actualidad en ese cargo. 4- Afirma el demandante, que con el traslado mencionado se le han causado perjuicios de toda índole, pues sus obligaciones crediticias con el Banco Popular y Juriscoop y sus gastos personales los ha tenido que cubrir de su bolsillo, sin que se le remunere en igual forma que a los escribientes que laboran en la dependencia señalada pues devengan un salario de $ 978.000. 5- Por las erogaciones que se ha visto a realizar como consecuencia del traslado, se ha mermado el mínimo vital de sus tres hijos menores, considerándose que su esposa es desempleada desde hace más de tres años, asevera el accionante. 6- Se queja así mismo, porque el artículo 6 del Acuerdo 1509 sólo hacía mención a disponibilidad presupuestal para el titular del Juzgado para el apoyo de descongestión, y no a los empleados, lo que efectivamente se presentó al suministrársele tiquete aéreo vía Florencia – Villavicencio, como igualmente una orden para que enviara a través de una empresa de encomiendas los enseres de la oficina. 7- Solicita en consecuencia la declaratoria de nulidad del Acuerdo 1509 de agosto 8 de 2002, su reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes o a un cargo de carrera con funciones afines, con igual remuneración o superior; y se ordene a la Nación el pago de los perjuicios ocasionados por su traslado y los “ intereses comerciales y moratorios que se lleguen a causar”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al conocer los fundamentos que tuvo la entidad accionada para trasladar al empleado Lopera Pérez, consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al emitir el Acuerdo N.° 1509 actuó “ dentro de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen disponiendo el traslado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, que transitoriamente estaba funcionando en Florencia (Caquetá) por motivos de seguridad de los funcionarios y/o empleados, para que colaborara por el término de un año en la descongestión de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio”, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 85 numeral 5 y 134 de la Ley 270 de 1996 que autorizan ordenar traslados como el cuestionado en la presente acción de tutela.
Porque además, la diferencia de sueldos argumentada por Diego Fernando Lopera Pérez quedó superada al homologarse el cargo de Escribiente de los Juzgados del Circuito del régimen actual, al de Escribiente Nominado, según Acuerdo 1743 de marzo 5 de la presente anualidad, ningún pronunciamiento tiene que hacerse al respecto, asevera el tribunal a quo.
En cuanto a los gastos reclamados por el accionante con ocasión del traslado que se le hizo, teniendo en cuenta que para esos efectos el empleado Lopera Pérez elevó petición por escrito a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando el pago de prima de instalación y viáticos, sin que en el presente trámite por ese hecho se haya corrido traslado a la entidad mencionada, se abstuvo de pronunciarse el tribunal, quedándole al demandante el camino expedito para que interponga nueva demanda de tutela si considera conculcado el derecho fundamental de petición. Por último, no estimó procedente la anulación del acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado, por contar el demandante con otro medio de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, insistiendo en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le conculcó el derecho a la igualdad al pagar los gastos de transporte aéreo y traslado de los enseres al señor Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, situación que no sucedió en su caso.
Admite que desde el mes de diciembre del año pasado reside con su familia en Villavicencio, traslado que canceló con sus propios recursos, pero dejando a su hijo Jilberth de 14 años de edad estudiando en Florencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente trámite de tutela ha quedado acreditado que las condiciones de desmejora salarial que padeció el empleado Diego Fernando Lopera Pérez, fundamento esencial de la acción de tutela incoada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha quedado superada con la homologación que se hizo del cargo de Escribiente de los Juzgados Penales del Circuito al cargo de Escribiente Nominado, según Acuerdo 1743 de marzo 5 de 2003, es decir, expedido tiempo después de promovida la acción de tutela que se examina, situación por la cual los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital no pueden ser objeto de protección por el juez constitucional, como acertadamente lo consideró el tribunal a quo.
En cuanto a la solicitud de cancelación de los intereses comerciales y moratorios, al igual que el lucro cesante y el daño emergente ocasionados con su traslado, no podrá acogerse en esta sede, habida cuenta que la acción de tutela no fue concebida por el constituyente de 1991 para el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino para la salvaguarda de los derechos fundamentales, como desde antaño lo tiene dicho la Corte Constitucional: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución…” (Sentencia T- 606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Por último, la legalidad del Acuerdo N.° 1509 del 8 de agosto de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no puede ser examinada por el juez constitucional, pues esa trascendental misión le ha sido asignada por el legislador a la jurisdicción contencioso administrativa (Art.238 C.N.), quedándole a Diego Fernando Lopera Pérez la posibilidad de demandar la nulidad de dicho acto administrativo (art. 84 C.C.A.).
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11