Micelio
T-13586 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.586 Luis Alberto Matiz Torres. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No 13.586 Luis Alberto Matiz Torres Republica de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Matiz Torres, contra el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias condenó al señor Luis Alberto Matiz Torres a 20 años y 6 meses de prisión como cómplice de los delitos de homicidio cometidos en José Maria Barragán y Marcos García Quiroga, según hechos ocurridos el 31 de octubre de 1993 en la localidad de Guamal (Meta). 2.

El 16 de diciembre de 1999, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó igualmente a Luis Alberto Matiz Torres a 20 años de prisión como autor del delito de tentativa de homicidio agravado, de acuerdo con hechos sucedidos en Bogotá el 25 de mayo de 1998. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2000. 3.

Mediante decisión del 28 de febrero de 2002, el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por Matiz Torres. Como fundamento de la negativa el Juzgado expresó que de conformidad con las previsiones del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”.

Agrega que en el caso propuesto por el peticionario los hechos por los cuales éste fue condenado el 16 de diciembre de 1999, tuvieron ocurrencia el 25 de mayo de 1998, esto es, son posteriores a la sentencia dictada en su contra el 18 de noviembre de 1987 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias. 4. Luis Alberto Matiz Torres formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental a la igualdad.

Considera que las autoridades accionadas le dispensaron un tratamiento discriminatorio, por cuanto a un procesado que formuló idéntica petición ante otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad sí se le reconoció la acumulación jurídica de penas, tal como se advierte en la providencia del 25 de junio de 2002, cuya fotocopia adjunta a la demanda. 5.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez envió copia de la providencia del 5 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto de primera instancia que negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor (fol. 16-23). Igualmente, la doctora María Esperanza Torres González remitió copia del proveído del 28 de febrero de 2002, que despachó desfavorablemente la petición de acumulación jurídica de penas elevada por Matiz Torres (fol.32).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por el actor Matiz Torres, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 4. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad radica esencialmente en que el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, mientras que otro juzgado de la misma ciudad acogió favorablemente idéntica petición elevada por una persona que se encuentra en situación similar a la suya. 5.

Del análisis de la información contenida en las providencias del 28 de febrero, 25 de junio y 5 de noviembre de 2002 proferidas por los Juzgados 1º. y 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (fols. 4, Cuaderno del Tribunal; 17 y 32, Cuaderno de la Corte) mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de acumulación jurídica de penas a que hace alusión el demandante, se puede colegir nítidamente que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se ciñen estrictamente a las previsiones del artículo 470, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe expresamente la acumulación de penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

Es lo que sucede en el caso que se estudia, pues la pena de prisión impuesta al actor el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá fue por el delito de tentativa de homicidio cometido el 25 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1997 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias en contra de Matiz Torres como cómplice de los delitos de homicidio en las personas de José María Barragán y Marcos García Quiroga.

Si bien es cierto que el auto de febrero 28 de 2002 (fol. 32) se presta a confusión en relación con la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Acacias, debido a que el año de 1997 aparece repisado en su último digito, de la decisión de segunda instancia y del oficio suscrito por la titular del juzgado accionado, dirigido al Tribunal Superior de Villavicencio (fols. 17 y 27), se colige claramente que la sentencia en mención fue dictada el 18 de noviembre de 1997 y no en 1998 como lo asegura el peticionario. 6.

Aunque la solicitud elevada por el actor y resuelta por las autoridades accionadas es similar a la formulada por el señor Cantor Cuchimaque al Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (fol. 4, Cuaderno del Tribunal), en cuanto que en ambas se peticiona la acumulación jurídica de penas, sus aspectos fácticos son diferentes.

En efecto, los hechos por los cuales se profirió la segunda sentencia condenatoria en contra de Matiz Torres tuvieron ocurrencia el 25 de mayo de 1998, es decir con posterioridad a la primera sentencia, dictada el 18 de noviembre de 1997. Por el contrario, el delito por el cual se profirió el segundo fallo condenatorio en contra de Cantor Cuchimaque (18 de diciembre de 1998) fue cometido el 1º. de enero de 1995, esto es, antes de que se dictara la primera sentencia en contra suya, fechada el 22 de agosto de 1996 (fol. 4, Cuaderno Tribunal).

No existió, por lo tanto, el trato discriminatorio a que hace alusión el demandante. Las diferentes soluciones a los dos casos planteados obedece a que son distintos los presupuestos fácticos en cada uno de ellos. Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Luis Alberto Matiz Torres, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Luis Alberto Matiz Torres 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria