Micelio
T-13585 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 13.585 VILLIERS ENRIQUE LOZANO OSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 13.585 VILLIERS ENRIQUE LOZANO OSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante VILLIERS ENRIQUE LOZANO OSTOS contra la Fiscalía 3ª Seccional de La Dorada (Caldas), a cargo del doctor Mariano Ospina Vélez, el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cargo de la doctora Melva Buriticá Trujillo, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los doctores Sonia Restrepo de Pérez, Eduardo Castaño González y José Orlay Díaz Valdés.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de señalar que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) lo condenó a la pena de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales como responsable de la comisión del delito de violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales en fallo del 19 de septiembre de 2002, el libelista asevera que en tal proceso se afectaron sus garantías constitucionales.

En efecto, sostiene que en las varias diligencias que se llevaron a cabo para escucharlo en indagatoria, si bien es cierto se le manifestó que se le sindicaba de haber celebrado contrato administrativo en condición de representante legal de la Alcaldía de Puerto Salgar con el señor Heberth Humberto Niño Riveros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley, no se le dijo qué tipo de inhabilidad concurría, desconociendo que esa persona estaba inhabilitada para contratar por haber sido sancionado con la destitución por la Procuraduría General de la Nación. Estima que es la diligencia de indagatoria el momento procesal oportuno para mostrarle las pruebas que existen en su contra, precisamente para ejercer debidamente el contradictorio, pero en su caso no fue así. Por ello, considera que se lesionaron sus derechos al no tener conocimiento que en el proceso se había allegado por el denunciante el certificado 98112528 de la Procuraduría General de la Nación, como tampoco el que aportó esta misma entidad con el número 2001-024375.

Estima que esas pruebas se “ escondieron ” y sólo las vino a conocer a partir del 31 de enero de 2001, después de que se le había acusado del delito de violación al régimen de inhabilidades en la contratación. Concluye asegurando que su interés es que se dicte una nueva sentencia en la que no se tenga en cuenta los antecedentes disciplinarios del señor Niño Riveros, pues tal prueba en el trámite la considera ilegal al no ser conocida ni controvertida.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se centra en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en la apreciación y valoración probatoria contenida especialmente en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales en contra de VILLIERS ENRIQUE LOZANO OSTOS y que lo tiene privado de su libertad ante la Cárcel del Distrito Judicial de Honda (Tolima).

Se procedió a allegar a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales, no obstante que el accionante allegó extenso material, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente.

Esta posición se sustenta principalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que lo asistió durante la actuación. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, ni siquiera cuando el accionante hace radicar su queja en el supuesto ocultamiento de las pruebas que mostraban la existencia de una inhabilidad derivada de la sanción de destitución contenida en los antecedentes disciplinarios del contratista, pues tal como aparece en la sentencia de segunda instancia, los elementos de prueba innegablemente aparecían en el expediente y fueron conocidos por los sujetos procesales.

Al efecto, dice el ad quem: “El certificado nro. 98-112528 del 23 de abril de 1998, aportado por primera vez al expediente por el denunciante (fls. 11 a 12-1), demuestra que aparte de la sanción de destitución que recaía sobre HEBERTH HUMBERTO desde el 22 de febrero de 1995 hasta esa misma fecha del año 1998, y de varias sanciones de multa, pesaba en su contra otra destitución con inhabilidad de cinco (5) años que comprendía desde el quince de agosto de 1996 hasta el 15 de agosto de 2001 impuesta en providencias de las Procuradurías Provincial y Departamental de Cúcuta.” Quiere decir lo anterior que el juez natural se ocupó del asunto y no encontró vicio alguno, lo que sugiere que no sólo la tesis que propone la eventual intromisión del juez de tutela no posee soporte en la adopción de una decisión salida de lo normal, caprichosa o arbitraria, sino que se edifica sobre en un alejamiento de la realidad procesal, pues, como lo sostiene el juez, el motivo de inhabilidad se conoció desde un comienzo.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante VILLIERS ENRIQUE LOZANO OSTOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 8