CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13584. TUTELA Riesgos Profesionales Colmena S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13584. TUTELA Riesgos Profesionales Colmena S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado judicial de Riesgos Profesionales Colmena S.A. contra la sentencia del pasado 21 de abril, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pretende el accionante que “se deje (sic) sin efecto las providencias que declaran desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente frente a la sentencia de septiembre 4 de 2001 y se ordene tramitar el recurso de apelación”, JULIO CESAR YEPES RESTREPO en su calidad de apoderado de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., por lo que instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros Antioquia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que las providencias dictadas el 19 de septiembre de 2002 y el 3 de marzo de 2003 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LUZ MILA ARIAS CHAVERRA en su contra, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y el principio de las dos instancias.
Afirma el actor que en el proceso mencionado, el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros – Antioquia - dictó sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2002 en donde condena a la entidad accionante al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de LUZ MILA ARIAS CHAVERRA con las mesadas atrasadas causadas desde la muerte del afiliado para un total de $56.214.484.
Aduce que apelada dicha decisión el 6 de septiembre del mismo año, la misma fue admitida mediante auto del 12 de septiembre considerando, “que de acuerdo con la nueva ley procesal (ley 712 de 2001) no se requería la sustentación del recurso”, providencia que al ser impugnada mediante el recurso de reposición interpuesto por la demandante, el juzgado, en aplicación del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, “declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, dejando así de aplicar la ley 712 de 2.001 que no exige requisito alguno para la interposición del recurso de apelación”.
Afirma que contra la decisión del juzgado interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa y principio de la doble instancia, que el 17 de octubre del mismo año le fue negado su trámite, pero habiendo recurrido tal decisión, fue resuelto mediante auto del 29 de octubre de 2002 negando la nulidad y concediendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia.
Acota que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia “sin tener en cuenta que una nueva ley procesal reguló el recurso de apelación”, mediante providencia del 3 de marzo de 2003, resolvió que “el recurso de apelación a la sentencia que había negado el Juez de primera instancia estaba bien negado”, por cuanto “la Ley 2ª de 1.984 se encontraba vigente”. 2.- Enterado del inicio del presente trámite, el Juez Civil del Circuito de Cisneros señala que el accionante incurre en temeridad y mala fe, pretendiendo “evitar el cumplimiento económico de la sentencia a través de esta vía excepcional”.
Además, señala que el apoderado sustituto, a quien el hoy accionante le confió el trámite, y que actuó en el transcurso del proceso, no estaba facultado para interponer el recurso de apelación, quien sin embargo lo interpuso manifestando que la sustentación se haría ante el Superior frente a lo cual el hoy accionante actuó negligentemente. 3.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
Además, pone de presente la imposibilidad que las personas jurídicas puedan ejercitar la presente acción, al no estar dotadas de derechos inherentes susceptibles de ser protegidos por este preferente mecanismo, manifestando: “Con independencia de tener que establecer si en la situación procesal planteada procede o no el incidente de nulidad, al igual que el recurso de apelación, cuestiones de orden jurídico que resultan en un todo extrañas al ámbito de protección de la acción constitucional de tutela, se impone negar las pretensiones del representante legal de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sean dables amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994.(…) Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso”.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que no se haya amparado su derecho al debido proceso, en tanto estima que se presentó una lesión de considerable gravedad que puede ser catalogada como vía de hecho y en la cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.
Precisa que el debido proceso en el juicio ordinario laboral mencionado no se acató, en la medida que se aplicó una norma derogada, como lo es el artículo 56 de la Ley 2ª de 1984 que exigía como requisito del recurso de apelación su sustentación, el que la nueva norma que regula en forma especial la materia, Ley 712 de 2001, no lo exige, configurándose, por la aplicación de aquella, una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.
LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión de los jueces laborales carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que apelara el fallo, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.
Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de abril de 2002 Rad. 7542 PAGE 11