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T-13583 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 13583 A/ Jairo Enrique Castro Trujillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 13583 A/ Jairo Enrique Castro Trujillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JAIRO ENRIQUE CASTRO TRUJILLO quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Informa el accionante que fue sentenciado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín a la pena de 33 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio. Después de estar recluido 11 meses y 24 días, se fugó el 24 de diciembre de 1994, siendo recapturado el 11 de septiembre de 1995 en la ciudad de ibagué y puesto a disposición del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Por aquella fuga, fue condenado a la pena de 36 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 1997 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. Informa que posteriormente fue trasladado a la cárcel de Chiquinquirá y puesto a órdenes del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Manifiesta que ante dicha autoridad, ha solicitado mediante peticiones del 23 de enero y 25 de febrero y 12 de marzo del presente año, se declarara la prescripción de la pena impuesta por el delito de fuga de presos y se concediera su libertad condicional, además de informar y reiterar en la última petición mencionada, que se resolvieran sus requerimientos anteriores o en su defecto, por haber sido trasladado a la Penitenciaría “La Picota” en la ciudad de Bogotá, se remitiera su proceso a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad.

Pone de presente, que no le han contestado sus peticiones como tampoco se ha dispuesto el traslado del su proceso a la capital, conforme a ello, solicita se ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, resuelva sus peticiones de prescripción de pena y libertad condicional y “ que bajo ningún motivo envíe mi proceso a los jueces de pena (sic) de Bogotá, porque seguiría dilatando la vulneración a mis derechos fundamentales”.

LA ACTUACIÓN: El Juez accionado enterado del presente tramite informa al respecto que, en ese despacho se radicaron las causas No 2001-382 por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, y la No 2002-0380 por el delito de fuga de presos, en contra del demandante. Afirma que: “ Dentro de la primera de estas causas el 27 de diciembre de 2001 se actualizó la pena por la entrada en vigencia del nuevo Código Pena, el 25 de septiembre de 2002 se le reconoce una redención de pena, el 22 de noviembre de 2002 se reconoce nuevamente redención de pana (sic) el 6 de febrero de 2003 se dispone el envío de la causa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, en donde se constató que se había dado trámite a la documentación obrante hasta la fecha.

El 6 de marzo de 2003 se recibió solicitud de libertad condicional y prescripción de una pena, a la vez que se informaba que CASTRO TRUJILLO había sido trasladado ala Penitenciaría Central de La Picota de Bogotá fue así como por auto de fecha 10 de marzo de 2003 se dispuso el envío de esta causa a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá por competencia, habiéndose comunicado de dicha decisión al interno mediante oficio No 2896 de la misma fecha" Respecto de la causa 2002-380 esta ingresó al despacho el día treinta y uno de marzo de 2003 y el primero de abril del mismo año se dispuso enviar la misma por competencia al Juzgado de origen, en razón a que el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por dicha causa, haciéndose la advertencia que se encuentra pendiente de resolver solicitud de prescripción impetrada por el interno; de la secretaría de esos despachos se nos informa que este proceso tan solo ingreso en esa fecha por razón del elevado número de solicitudes que allí se tramitan”.

Se allegaron a la actuación, además, copias de los oficios números 2896 del 10 de marzo de y 3900 del 2 de abril del año en curso emanados de la secretaría administrativa del juzgado demandado por medio de los cuales se informa al interno la remisión de las actuaciones en que había sido condenado ante las autoridades mencionadas por competencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que de la documentación analizada y de los informes rendidos – afirma - se constata que no se vulneraron los derechos fundamentales mencionados por el demandante, dada la congestión de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y que a la fecha ya se hizo el envió de los expedientes respectivos, tanto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, donde se tramitarán y decidirán las solicitudes de libertad condicional y prescripción de la pena presentadas por el actor, por lo que resuelve negar el amparo constitucional solicitado.

LA IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo proferido por el Tribunal de Instancia, el accionante lo apela absteniéndose de allegar o aducir argumentos adicionales a su expresa impugnación. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor JAIRO ENRIQUE CASTRO TRUJILLO quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse a la remisión de la actuación procesal cuyo conocimiento ostentaba la autoridad judicial accionada con ocasión de la ejecución de la sentencias de condena a él impuestas ante el juzgado homólogo con jurisdicción en el lugar donde actualmente se halla recluido y, el que se ordene al juzgado demandado de respuesta a su solicitud de libertad y de declaración de prescripción de una de las penas impuestas. 4.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad demandada, que al no haber dado trámite a lo que hoy reclama el accionante por falta de competencia ante la alteración de los factores que la determinan y que el demandante presenta como omisión, haya sido el producto de una vía de hecho. Por el contrario, el no decidir las peticiones que presentó el condenado se justifica en la ausencia de competencia para evacuarlas, por lo que forzoso resultaba, en aras de dar respuesta a los citados requerimientos, remitir las actuaciones con las correspondiente peticiones ante las autoridades, que conforme al ordenamiento legal, les está atribuido pronunciarse sobre las mismas, conforme se evidencia ha sucedido, determinación que estuvo soportada en el ejercicio de sus facultades legales, observando así, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso. 5.

Así las cosas, existiendo para el demandante en el curso de la actuación propia del segmento de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, el ejercicio de mecanismo alternos de defensa judicial a instancias de los cuales podrá en desarrollo de los derechos que como condenado le asisten, ante el funcionario que ostenta la competencia, presentar las pretensiones que por esta acción excepcional y residual indebidamente aspira le sean reconocidas, resultando claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 4