jhjhjhjjhjhhhj República de Colombia Tutela No. 13.582 A./Martha Arias Morales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.582 A./Martha Arias Morales Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por MARTHA ARIAS MORALES contra la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, familia y solidaridad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma la petente que mediante decisiones fechadas el 23 de octubre, 22 de noviembre y 19 de diciembre de 2.002 y 31 de enero de 2.003, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente, le fue denegado el sustituto de detención domiciliaria, con el básico argumento de que dada la imputación delictiva de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en su contra, pondría en riesgo a la comunidad. 2.
Para la solicitante de amparo, estas decisiones conllevan la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que son desconocedoras de que ella es madre cabeza de familia y de que con su ausencia del seno del hogar se lesionan también los derechos de sus menores hijas, máxime cuando conoce de otros casos en donde a distintas procesadas se les ha concedido el mencionado sustituto. 3.
No comparte, por tanto, las decisiones de las autoridades accionadas, toda vez que siempre ha demostrado buena conducta y carece de antecedentes, siendo su desempeño personal, laboral familiar y social buenos, no pondría en peligro a la comunidad y mucho menos atentaría contra sus menores hijas. Solicita, así, que por esta vía se sustituya la detención preventiva por domiciliaria. 4.
En vista de que la aspiración de la solicitante de amparo es que el juez de tutela, a la manera de una tercera instancia, entre a confrontar el contenido de las diversas decisiones en que tanto la Fiscalía, como el juez y la Sala accionados le han denegado la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, sobre el escueto fundamento de aducir ser acreedora de la misma, por cumplir los requisitos contemplado en la Ley 750 de 2.002 y en ningún caso representar, según su concepto, un peligro para la comunidad y sus menores hijas, es, como se verá, evidente la improcedencia del amparo solicitado. 5.
Pues bien, las autoridades accionadas expusieron, en forma minuciosa y detenida por demás, los motivos por los cuales no era dable, en términos del art. 1º inciso 3º de la Ley 750 de 2.002, considerar que la situación de ARIAS MORALES y sus menores hijas posibilitaban la detención domiciliaria, dado que éstas convivían con sus abuelos maternos no siendo posible afirmar que se encontraran desamparadas económica, social y afectivamente.
Por lo demás, a través de la valoración de su comportamiento personal, laboral, familiar y social, las autoridades accionadas llegaron a concluir en que la petente si podría llegar a poner en peligro a la comunidad e incluso a sus propias hijas menores de edad. 6. Pues bien, dadas las pretensiones de la accionante, imperativo es para la Sala en vista del alcance que a la acción tutelar se ha dado, enfatizar en la manifiesta improcedencia de ella, toda vez que nada diverso se procura, como ya se advirtió, que se hagan prevalecer los motivos de su inconformidad sobre la negativa al sustituto de la detención domiciliaria por parte de la autoridades judiciales accionadas, cuando es constante la posición de la Sala en torno a señalar que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es viable cuando se promueve contra decisiones judiciales, mucho menos cuando se atacan sin siquiera estar fundado el ataque en la circunstancia de estarse frente a vías de hecho. 7.
No en vano se ha dicho que esta acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una tercera instancia, pues aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La reclamante de amparo solicitó detención domiciliaria ante la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, luego ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya negativa se recurrió en reposición y finalmente una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad hubo de resolver la apelación impetrada. 8.
Es muy claro, por tanto, que la petente empleó todos los mecanismos de defensa con que la ley la ha dotado, en el propósito de obtener el sustituto deprecado, no siendo la simple circunstancia de haberle sido denegada la detención domiciliaria lo que viabiliza la tutela, máxime cuando, como ya se dijo, no se aduce la presencia de vías de hecho, sino simplemente la búsqueda de que el juez constitucional imponga su criterio, favorable a la memorialista, sobre el de los jueces naturales que han conocido de este asunto.
Por tanto y según lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo reclamado, debiendo en consecuencia ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Denegar el amparo solicitado por la ciudadana MARTHA ARIAS MORALES. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 6