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T-13581 (20-05-03) Desistimiento Art. 26Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.581 Oscar Rey Patiño. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 Tutela 13.581 Oscar Rey Patiño. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 056 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Óscar Rey Patiño contra la doctora Julia María Cardona Paredes, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Penal- por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y se pronuncia sobre el desistimiento de la acción de tutela formulado por el apoderado del demandante.

ANTECEDENTES 1.En el mes de abril de 1999, el señor Óscar Rey Patiño le vendió a la señora Blanca Aurora Riveros de Martínez una casa localizada en la calle 150 No. 31-31 de esta ciudad, por el valor de 200 millones de pesos, de los cuales recibió $4.500.000.00 en efectivo y el resto ($195.500.000.00) en cinco cheques posfechados del Banco Caja Social, que serían cancelados entre el 24 de abril y el 27 de mayo siguiente.

El 22 de abril del mismo año, Rey Patiño procedió a extender la correspondiente escritura pública en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, lo cual hizo, por petición expresa de la compradora, a nombre del señor Kwang Han, como pago de una deuda que tenía pendiente con el citado señor. Después de legalizado el contrato de compraventa, Rey Patiño presentó los referidos títulos valores para su cobro, los cuales resultaron impagados en razón de que la cuenta de la que fueran girados había sido saldada desde el mes de septiembre del año de 1998. 2.

En virtud de estos hechos se tramitó el proceso penal correspondiente que culminó con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a Blanca Aurora Riveros de Martínez a 48 meses de prisión como responsable del delito de estafa agravada. En la misma decisión se ordenó la cancelación del registro de la escritura pública a través de la cual el vendedor Rey Patiño había transferido el dominio y la posesión del inmueble antes citado al señor Kwang Han, y se dispuso además, que una vez en firme el fallo condenatorio, dicho ciudadano debía restituir el inmueble a Oscar Rey Patiño. 3.

Esta sentencia fue apelada por el defensor de la procesada, pero el recurso le fue negado por haberlo presentado en forma extemporánea. El recurrente, por lo tanto, interpuso el de queja. El proceso llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el mes de febrero de 2002 y le correspondió por reparto a la Sala presidida por la doctora Julia María Cardona Paredes.

Afirma el demandante que a la fecha de presentación de esta acción pública no se había decidido el recurso antes mencionado. 4. el señor Oscar Rey Patiño instauró por intermedio de apoderado judicial la presente acción constitucional, en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Afirma que con el retardo en la decisión del recurso de queja se le están causando graves daños materiales y morales, pues sufre de una enfermedad terminal y no ha podido recibir la indemnización decretada en la sentencia condenatoria, ni disfrutar del inmueble objeto de la defraudación. 5.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la doctora Julia María Cardona Paredes informa que el recurso de queja interpuesto por la procesada Blanca Aurora Riveros de Martínez dentro de la causa adelantada en su contra por el delito de estafa le correspondió por reparto el 5 de febrero de 2002 y fue resuelto el 25 de abril de 2003, mediante auto de la Sala de Decisión que ella preside.

Señala que tanto el memorial que sustenta extemporáneamente el recurso, como los presentados por el apoderado de la parte civil se encontraron “engavetados” en el archivador que tenía la auxiliar de ese despacho, Gloria Patricia Suárez Hernández, siendo detectados el 17 de marzo del año en curso; agrega que por estos hechos la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial adelanta la respectiva investigación. Adjunta copia del auto referido y de las diligencias adelantadas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial (fols. 76 – 106). 6.

El pasado 8 de mayo, el apoderado de Rey Patiño presentó memorial desistiendo de la acción de tutela. Indica que el recurso de queja a que hace alusión en la demanda fue resuelto mediante proveído del 25 de abril del presente año (fol. 108). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso radica esencialmente en la supuesta dilación en que el Tribunal Superior ha incurrido en el trámite del recurso de queja que la señora Blanca Aurora Riveros de Martínez interpuso contra el auto del 16 de enero de 2002 que declaró desierto el recurso de apelación que su defensor había propuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá la condenó por el delito de estafa agravada, situación con la que afirma se ha visto afectado en razón de que con el retardo en la decisión del recurso referido no ha podido recibir la indemnización decretada en la sentencia condenatoria, ni disfrutar del inmueble objeto de la defraudación. 3.

Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que si bien es cierto que la autoridad accionada incurrió en la morosidad que se le atribuye, también lo es que ésta emitió el pasado 25 de abril el auto que resolvió el recurso de queja a que alude el actor (fol.80) Ello significa que la decisión echada de menos por el demandante fue adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá antes de que esta Corporación avocara el conocimiento de la presente acción. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Así las cosas, resulta palmario que deviene improcedente la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Rey Patiño, motivo por el cual la Sala la negará, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. Si bien el artículo 26, inciso 2, de la normatividad antes citada consagra la potestad del demandante en tutela de desistir de su acción, para que esta facultad pueda ser ejercida por su apoderado se requiere que aquél en forma previa y expresa lo haya autorizado para ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 343 numeral 3º. del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Como en la presente actuación el poder otorgado por el señor Óscar Rey Patiño a su apoderado no lo facultó expresamente para desistir (fol.5), la solicitud que en tal sentido ha presentado el doctor Luis Barba Fontalvo resulta claramente improcedente y, por lo tanto, no se aceptará. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Óscar Rey Patiño. 2. N0 ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentado por el apoderado judicial del demandante. 3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 4. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE