Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.580 Tutela Riselda María González Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá. D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS La señora Riselda María González Herrera, por medio de su apoderada, ha acudido a la acción de tutela para demandar la protección de su derecho a la seguridad social, vulnerado, según los términos de su escrito recibido en esta sede el 6 de mayo del 2003, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Debe la Sala pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda.
HECHOS La señora Riselda María González, quien fue desvinculada de su trabajo después de 15 años de servicio, instauró demanda laboral contra su empleadora, la Empresa de Servicios Varios de Cali. El Juzgado Noveno Laboral de Cali, despacho que conoció del proceso, le reconoció la pensión, el lucro cesante y la indemnización por despido injusto.
El apoderado de la empresa demandada, impugnó la decisión. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 19 de abril del 2001, revocó el reconocimiento de la pensión vitalicia y de las mesadas adeudadas a la demandante. Sólo confirmó la atinente al pago de la indemnización por despido injusto. Su apoderada recurrió la sentencia en casación. Pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero del 2002, decidió no casar la sentencia. Contra este fallo, Riselda González Herrera, por intermedio de su apoderada, presentó acción de tutela por considerar que la decisión estaba fundada en una vía de hecho.
LA ACCIONANTE La Corte, expresa la demandante, no sometió el proceso a una revisión minuciosa. Equivocadamente, entendió que lo que estaba solicitando era el reconocimiento de la pensión-sanción y por eso se lo negó. Bajo el entendido de que a ella no la cobija el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, donde se contempla este derecho, la Corte tiene razón al rechazar esta petición. Pero es que esa prestación no era lo que ella había solicitado.
Lo que buscaba era que se le reconocieran los derechos adquiridos derivados de los artículos 84, 85, 86 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMSIRVA, la empresa donde laboraba, y el sindicato. En este pacto, está prevista, para las personas que hagan parte de él, hayan trabajado 15 años continuos, tengan 50 años y hayan sido despedidos injustamente, una pensión de jubilación especial.
Pese a que ella reunía estos requisitos, y a que estaban acreditados dentro del proceso, el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte se negaron a concederle esta prestación. Por eso considera que le fue vulnerado su derecho a la seguridad social. CONSIDERACIONES Esta acción de tutela, por las razones que enseguida se expondrán, será rechazada: La Corte Suprema de Justicia ha sido creada, constitucionalmente, como el estamento límite de la jurisdicción ordinaria.
Ningún otro órgano, dentro de la línea de su competencia, es su superior jerárquico. Por virtud de esa preeminencia, la interpretación que de la ley hagan en sede de casación sus integrantes, es intangible e inmodificable. Ningún desatino entrañan estas afirmaciones. Es apenas obvio este blindaje institucional de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Su sustento nace del pacto social que la hizo posible como elemento constitutivo del poder público.
Su misión, dentro del segmento de funciones atribuidas por la Constitución y la ley, es hacer realidad, con su constante labor de cohesión de las leyes, la seguridad jurídica. En procura de la consolidación de ese valor de estirpe liberal, propio de la esencia del Estado Social de Derecho, resulta determinante el acuerdo unánime de los asociados en torno al acatamiento debido a los fines del instituto de la cosa juzgada.
En un sistema político fundado sobre la tripartición del poder y su colaboración armónica, la aceptación de la vulnerabilidad de los pronunciamientos judiciales límite y la relativización a ese nivel de la cosa juzgada, conduce a desestabilizar las instituciones jurídicas y a escamotear el afianzamiento de los valores sociales que dan cuerpo al pacto de convivencia que en él subyace.
Con la mira puesta en estas metas, y apoyada en los razonables argumentos expuestos, la Corte se ha opuesto sistemáticamente, y hoy reitera su posición, a que las sentencias de casación, así como los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puedan ser objeto de ataque a través de la acción de tutela, por cuanto lo que en ellas se decida está amparado por la inamovibilidad que le confiere el principio de la cosa juzgada absoluta y por esa razón constituyen factor de imponderable importancia para la preservación de la seguridad jurídica.
No significa lo anterior que la Corte, por sí y ante sí, por simple soberbia, se haya arrogado para sus decisiones el don de la infalibilidad. Su postura emana de la asunción práctica de los postulados constitucionales vigentes y del entendimiento de la finitud de los actos de justicia derivados de la estructura judicial de la cual hace parte.
Por virtud de lo dispuesto en esos principios superiores y de su concepción acerca de la naturaleza limitada de la justicia legal, la Corte no puede despojarse de su condición de última ratio de la jurisdicción ordinaria ni propiciar que la resolución de las controversias judiciales se diluya en el tiempo. En un estado de derecho, frente a los conflictos de los ciudadanos, y para que los fines de la ley conserven su sentido y el tejido social no se hunda en la anarquía, debe existir una institución convencionalmente habilitada, y a la Corte se le ha otorgado esa facultad en materia ordinaria, para decir la “última palabra”.
Así, resulta impensable que a las decisiones de primera y segunda instancia les siga la de casación y, después, cual justicia indefinida, pueda continuar otra, la tutela. Esa definición límite, precisamente, es la que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso objeto de controversia. Su firmeza, por tanto, no es susceptible de ser removida por la vía del amparo.
Ya lo dijo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5): “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Riselda María González Herrera, por medio de su apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación, no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En razón a la identidad de motivo que la situación aquí presenta con la del salvamento de voto en el radicado 11.259, me permito reiterar lo antes dicho: “Coincido con la decisión de Sala en cuanto considera improcedente la tutela contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema.
Discrepo sí respecto de la naturaleza del pronunciamiento a través del cual se declara esa improcedencia, que, a mi criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se adopte. En efecto; en un tal evento se decide la cuestión objeto de litigio, porque cuando se declara que no es procedente el amparo en contra de esta categoría de sentencias, se está resolviendo la no concurrencia de un presupuesto material para el acogimiento de la pretensión postulada, lo cual, por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.
Considero asimismo que habría sido plausible mantener la controversia a través de los recursos y la revisión por la Corte constitucional, no sólo porque es lo consecuente con la naturaleza de la decisión, sino porque por lo razonable del criterio, él debe ser acogido por toda la jurisdicción constitucional, a la cual se integra la Corte suprema y en cuyo ejercicio actúa, preservando su organización”. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra.