Micelio
T-13579 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 13579 Luis Armando Murillo Martínez Acción de tutela No. 13579 Luis Armando Murillo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 56. Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por LUIS ARMANDO MURILLO MARTINEZ en contra de la Fiscalía 20 Seccional, el Juzgado 11 Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Cali, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y defensa.

ANTECEDENTES 1. En correspondencia con los cargos formulados por la Fiscalía 20 Seccional, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó en sentencia de julio 10 de 2002 a LUIS ARMANDO MURILLO MARTINEZ a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Contra el anterior fallo interpusieron el recurso de apelación el procesado y la defensora pública, con el argumento que el juzgador de instancia se apoyó en el testimonio de la novia del occiso, PAOLA ANDREA GUTIERREZ VALENCIA, que por su inconsistencia no ofrecía la certeza requerida para adoptar una tal determinación. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación a dicha sentencia, en la suya de 13 de septiembre de 2002.

El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el procesado, pero declarado desierto al no presentarse la demanda. 2. Con similar argumento, LUIS ARMANDO MURILLO MARTINEZ promueve acción de tutela contra la Fiscalía 20 Seccional, el Juzgado 11 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, libertad y otras garantías, con la pretensión por que se decrete la nulidad de los fallos de primero y segundo grado.

Para el actor las autoridades accionadas actuaron de manera arbitraria y por fuera del procedimiento establecido, al otorgarle valor probatorio a la declaración de PAOLA ANDREA GUTIERREZ VALENCIA, “ prueba que como lo dije…no gozaba de la plenitud de responsabilidad que se exige únicamente para la sentencia condenatoria, es decir, no había la certeza, ni siquiera que esta testigo hubiera ido ese día en compañía del hoy occiso Jhon Henry Doncel” (fl. 6); y no permitirle durante la instrucción y juzgamiento controvertir este testimonio, pues dejaron de realizar las diligencias necesarias para lograr que la declarante se presentara a una ampliación y reconocimiento en fila de personas.

Afirma, por lo demás, que no utilizó los medios regulares de defensa porque la abogada que lo representó en el decurso del proceso no ejerció de manera real y técnica su gestión, y el profesional del derecho que contrató para acudir a casación “ me manifestó que por ser un recurso técnico contaba sus honorarios a un precio para mí inalcanzable, hecho que automáticamente me dejó sin posibilidad…de acceder a ese siguiente paso que ofrece la administración de justicia”, por lo que hace uso de la acción de tutela como mecanismo especial para la protección de sus derechos. 3.

Admitida la demanda se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, obteniendo respuesta de la Fiscal 20 Seccional y el Juez 11 Penal del Circuito de Cali, quienes se oponen a las pretensiones del accionante, negando haber incurrido en la vulneración de los derechos y garantías por éste invocados. La citada Fiscal informó que el procesado estuvo asistido en el decurso de la investigación por una defensora pública, quien ejerció la defensa con “absoluta preocupación, rodeándolo de todas las garantías legales y constitucionales, presenciando todas las actuaciones en que intervino el implicado, solicitando pruebas e interponiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria”.

Si alguna de las pruebas solicitadas por la defensa no se practicaron, la omisión obedece básicamente a que se desconocía el paradero de la testigo PAOLA ANDREA GUTIERREZ VALENCIA, no estando obligada la Fiscalía a lo imposible, pues acorde con la información del empleado encargado de realizar la citación, la dirección que ella suministró no existe.

Dicha prueba, además, no resultaba necesaria, si se toma en cuenta que la identificación del aquí accionante como uno de los autores de los delitos imputados no se presta a conjeturas, como quedó demostrado en el proceso, máxime cuando la coartada de permanecer en otro sitio a la hora de los hechos fue descartada a través de prueba documental.

El Juez 11 Penal del Circuito, por su parte, se limitó a señalar, con fundamento en el fallo de primera instancia, que no se conculcaron los derechos invocados por el procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley.

Dada la naturaleza residual y subsidiaria, resulta comprensible que únicamente proceda “ cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, disposición consagrada en el artículo 86 de la constitución política y reiterada en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Significa lo anterior que la acción de tutela no constituye un medio para revivir procesos que han terminado con decisión en firme, ni una instancia extraordinaria ante la cual pueda ventilarse, como último recurso, las controversias de que conocen los jueces ordinarios. Si bien es cierto que el propio canon constitucional admite su procedencia cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dicha procedencia está limitada a que el daño sea inminente y grave, de suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto.

En este evento, el actor trata de revivir un debate ya clausurado, que terminó mediante sentencia condenatoria en firme, y contra la cual hasta donde se sabe, si bien recurrió en casación, no presentó la demanda durante el término de traslado con el argumento que el abogado que designó “ cobraba sus honorarios a un precio para mi inalcanzable”, lo cual de ser cierto no lo exoneraba de contactar a la Defensoría del Pueblo para que proveyera el nombramiento gratuito de un profesional especializado en la materia con esa finalidad.

En ese sentido, entonces, resulta aplicable lo que se viene en juzgar en numerosos pronunciamientos, que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos; de su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de las providencias sobre las cuales el interesado no ejerció el recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia; siendo, por tanto, inútil apelar a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

Al margen de la improcedencia de la acción de tutela por el anterior motivo, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en vía de hecho que posibilite la intervención del juez constitucional. Si la testigo PAOLA ANDREA GUTIERREZ VALENCIA no compareció a la ampliación de su declaración ni a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no fue por omisión atribuible a las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento, sino porque ésta suministró una dirección inexistente, lo cual tornaba imposible su citación, incluso la conducción. No es cierto, por lo demás, que la defensora pública que intervino dentro del proceso haya sido negligente en el cumplimiento de sus deberes; por el contrario, de la documentación aportada por el propio accionante se establece que participó de manera activa en desarrollo de ambas etapas del proceso, incluso insistiendo en la presencia de la citada testigo y presentando los recursos a su disposición para controvertir las providencias adversas.

Tampoco lo es que las decisiones adoptadas dentro del proceso, especialmente las sentencias de primera y segunda instancia, se basaron únicamente en el testimonio de aquella declarante, pues si se repasa con detenimiento la foliatura se establece que los juzgadores de instancia se refirieron a otras pruebas, como por ejemplo la versión del menor EFRAIN PIEDRAHITA MONTAÑO, quien junto con el aquí accionante participó en los hechos y lo señaló como uno de los autores de la ilicitud, o el indicio de mala justificación, en tanto se pudo probar que a la hora en que sucedió el crimen, MURILLO MARTINEZ no se encontraba trabajando, según documentación remitida por la empresa constructora a la cual prestaba sus servicios.

De manera que, por los anteriores motivos, la tutela deviene improcedente, como así declarará la Sala, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por LUIS ARMANDO MURILLO MARTINEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8