CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 74 Radicación Nº 13577 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 21 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada por el apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Contra el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por la compañía de seguros mencionada quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía. Como consecuencia de la protección reclamada, solicita que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el día 14 de julio de 2004 y toda la actuación posterior y en consecuencia se ordene notificar a las partes realmente vinculadas e interesadas en la demanda ordinaria de mayor cuantía. 2.
Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que la Sociedad Optima S.A: Vivienda y Construcción, en calidad de asegurada presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, con el objeto de que se declarara que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora, había incumplido el contrato de seguro. · Que el Tribunal accionado profirió sentencia condenatoria en contra de su representado sin haber sido parte del proceso cuestionado, pues a quien se vinculó fue a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. · Adujo que acudió a la tutela pues se encuentra imposibilitada para interponer recursos en un proceso de cual no es parte. 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada. Estimó que al amparo constitucional por vía de tutela contra decisión judicial puede abrirse paso cuando se establezca la existencia de una vía de hecho. Resaltó que en las actuaciones procesales se incurrió en un error gramatical, que puede ser enmendado por medio del mecanismo consagrado en el art. 310 del C.P.C. El ad quem en la parte motiva dijo expresamente que la condena se imponía a la sociedad demandada, y no a la accionante, aunque se constituyó un equívoco puede ser corregido de oficio o a petición de parte. 4.
El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil por intermedio de su abogado, quien apoyado en la misma argumentación de la acción, reiteró que los funcionarios judiciales agredieron sus derechos fundamentales y rebatió la argumentación de la Sala de Casación Civil, pues estimó que no se trata de un error gramatical, si no en un error de fondo con trascendencia en el fallo final.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se compromete con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2