CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13577 ESPER POLANÍA CORTES 1 14 TUTELA 13577 ESPER POLANÍA CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 054. Bogotá D.C., mayo trece de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Esper Polanía Cortes, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 151 de la Unidad Cuarta Local de Delitos Querellables, la Fiscalía 13 de la Unidad Delegada ante el Tribunal, el Juzgado 26 Penal Municipal y el Juzgado 41 Penal del Circuito, todos de Bogotá, con ocasión del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Refiere el apoderado del actor que a mediados de 1997 Elsa Vargas instauró contra su asistido un proceso por alimentos de sus hijas menores Elsa Yuled y Natalia Maribel, trámite dentro del cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dispuso el embargo del 50% de un apartamento ubicado en la carrera 109 No. 82 – 48, Barrio Bolivia de esta ciudad, que figuraba registrado a nombre de ambos cónyuges; no obstante, Elsa Vargas no decidió finalmente ejecutar el crédito sobre el porcentaje correspondiente del mencionado inmueble.
El 3 de noviembre de 1998, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de divorcio de Elsa Vargas y Esper Polanía proferida por el Juzgado Once de Familia; el 15 de junio de 1999 aquella solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, de la cual se envió comunicación al actor a su anterior domicilio, y no al que por aquella época era conocido por su ex esposa.
El 23 de agosto de 1999 Elsa Vargas Jiménez presentó contra Esper Polanía Cortés querella por el delito de inasistencia alimentaria de sus hijas menores, fue vinculado mediante indagatoria y luego de surtido el correspondiente trámite de la instrucción la Fiscalía 151 Local de Bogotá profirió el 4 de abril de 2000 resolución de acusación en su contra por el referido comportamiento punible, decisión que fue confirmada el 19 de julio del mismo año por la Fiscalía 13 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la impugnación interpuesta por la defensa.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, donde el 13 de enero de 2001 se realizó la audiencia pública, diligencia durante la cual se celebró una conciliación en la que Esper Polanía se comprometió a pagar los alimentos debidos hasta aquella fecha a sus hijas y hasta 22 cuotas alimentarias mensuales futuras, con el 50% de la propiedad del apartamento mencionado anteriormente, disponiendo que la acreditación del cumplimiento de lo acordado sería presentada al Juzgado a más tardar el 27 de abril siguiente, motivo por el cual se suspendió la actuación hasta el día señalado.
En atención a que de tiempo atrás, el 26 de mayo de 1999, Elsa Vargas había solicitado el trabajo de participación en la liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Once de Familia, y para el 27 de abril de 2001 ya se encontraba en firme dicha actuación, en la cual se adjudicó gran parte del valor del referido apartamento al pago de deudas sociales, y correspondió a cada ex cónyuge hijuelas por $613.500.oo, sin que se dispusiera valor alguno respecto de la obligación alimentaria adeudada por el accionante a sus descendientes, no fue posible que el actor ejecutara su compromiso.
Entonces el Juzgado 26 Penal Municipal continuó con el trámite y el 12 de abril de 2002 profirió sentencia en contra de Esper Polanía por el delito por el que se le acusó, condenándolo a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de un día de salario mínimo legal vigente para el año 2000, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; así mismo lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con el delito y le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En la misma oportunidad se dispuso la compulsación de copias para que se investigaran los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en los que hubiera podido incurrir Elsa Vargas Jiménez en el proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Impugnado el fallo, fue objeto de confirmación por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad el 22 de noviembre de 2002.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del demandante estima que los funcionarios judiciales que conocieron de la instrucción y el juzgamiento del proceso adelantado contra su asistido incurrieron en vías de hecho, por las siguientes razones: 1. La Fiscalía Local 151 de Bogotá no tuvo en cuenta al proferir resolución de acusación que la querellante aportó una información fechada el 30 de julio de 1997, en la que se indica al Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, que Esper Polanía laboraba en una empresa de Cali, hecho que no es cierto, pues este no conoce la referida ciudad, y para la época de la constancia carecía de trabajo, como lo corroboraron varios testigos en la actuación. Además, la mencionada Fiscalía profirió resolución acusatoria variando el texto de las disposiciones legales que regulaban la calificación del mérito del sumario y fundándose en consideraciones subjetivas, pues “ parece más que está castigando a ESPER POLANÍA CORTÉS por no tener una buena comunicación con sus hijas ”. 2.
La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación pese a que no se demostró que la sustracción al pago de los alimentos hubiera sido deliberada, es decir, “ dando una apreciación subjetiva basada en su parecer y dictando un fallo que lo estaría ubicando como un JUEZ EN CONCIENCIA ”. 3. El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá condenó al actor sin “ VALORAR LA VIVIENDA QUE DE CUALQUIER MANERA HA SIDO APORTADA POR ESPER POLANÍA. ¿QUÉ PODRÍA BRINDARLES MAYOR SEGURIDAD A LAS HIJAS, UNOS MILES DE PESOS MENSUALMENTE O UN TECHO SEGURO? ”, y agrega el apoderado del tutelante “ ¿DÓNDE ESTÁN LAS PRUEBAS DETERMINANTES QUE CONDUCEN A LA CERTEZA DE LA CULPABILIDAD DEL CONDENADO? ¿O QUE DETERMINAN QUE ÉL HUBIESE INCURRIDO CON MALICIA EN EL TIPO PENAL QUE SE LE ENDILGÓ? ”.
Además aduce, que aplicó la pena establecida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 y no la señalada en el estatuto anterior que era más beneficiosa. 4. A su vez, la decisión de segundo grado proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad “ adolece, al igual que la anterior, de un fundamento probatorio, porque no lo hay, que sea conducente a determinar, CON CERTEZA, LA MALICIA O MALA FE DEL IMPLICADO ”.
En suma, dice el apoderado que “ en cada una de las decisiones de fondo decretadas dentro de este proceso penal por inasistencia alimentaria que nos ocupa, hasta la saciedad se ha afirmado que el procesado ha dado la vivienda pero que no ha cumplido con la alimentación, los gastos escolares, la salud, la recreación, etc., y que estos también integran lo que la Ley considera alimentos y en consecuencia incurre en el delito que se le imputa (…) Consideran que el aporte de la vivienda de los alimentarios es un ELEMENTO IRRISORIO que no aporta nada a favor del procesado ”, sin tener en cuenta además, que a Esper Polanía le ha tocado vivir en Putumayo, donde permaneció postrado en cama por largo tiempo a causa de una grave y onerosa enfermedad que lo imposibilitó para cumplir con sus obligaciones alimentarias.
El apoderado del actor estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de Esper Polanía por haber carecido de un juicio imparcial, en cuanto no se demostró la mala fe en el incumplimiento de su obligaciones; considera quebrantado el derecho a la libertad personal pues la imposibilidad en la que se encuentra su poderdante para cumplir con el pago de los perjuicios dispuestos en el fallo de condena pone en riesgo el referido derecho; a su vez, expresa que se ha violado su derecho al trabajo al condenársele a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y finalmente postula la conculcación del derecho a la igualdad procesal pues los funcionarios accionados denotaron el propósito innoble de la querellante en perjudicar al actor, y pese a ello no favorecieron la situación de este.
Finalmente, el apoderado del demandante señala que carece de otro medio de defensa judicial, habida cuenta que el recurso de casación no constituye un medio eficaz para proteger los derechos de su representado. Con base en lo expuesto solicita que se ordene suspender el trámite adelantado en el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá contra Esper Polanía, decretar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra y ordenar al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad que decrete la cesación de procedimiento a favor del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Esper Polanía se orienta en principio a remover la firmeza de los fallos de primero y segundo grado por cuyo medio fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es oportuno destacar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, esta acción resulta improcedente cuando se dirige contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, estructuren reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en estas situaciones el amparo constitucional resulta necesario para obviar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que si el actor estaba interesado en censurar el quebranto de garantías en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, contó dentro del sumario y del juicio con las posibilidades defensivas dispuestas por el legislador, que efectivamente ejerció; en efecto, allegó solicitudes, presentó alegatos, e impugnó la resolución de acusación así como el fallo de primera instancia, entre otras, con ocasión de las cuales planteó y le fueron dilucidadas las presuntas irregularidades sobre las que una vez más insiste de manera equivocada en este trámite subsidiario, frente a un proceso culminado con un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, si Esper Polanía acudió en su momento a aquellas posibilidades defensivas, le está vedado que ahora, de manera inoportuna, pretenda utilizar este procedimiento para debatir nuevamente aquello sobre lo cual ya hubo un pronunciamiento judicial, dado que esta acción no es paralela ni sucedánea de los ritos señalados por el legislador.
Es evidente que el tutelante pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.
Adicional a lo expuesto, también el actor contó con la posibilidad de impugnar el fallo interponiendo recurso de casación discrecional y aún cuenta con otros instrumentos para insistir sobre su pretensión, tales como la acción de revisión derivada de la eventual comisión de delitos por parte de Elsa Vargas que tuvieran injerencia en la responsabilidad penal que le fue atribuida, razón por la cual es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, en cuanto le corresponde ensayar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que le asisten.
En cuanto se refiere al argumento del apoderado del accionante, referido a que otros medios de defensa judicial carecen de eficacia por no ser ágiles, baste con señalar que tanto la ley como la jurisprudencia tienen suficientemente dilucidado que este procedimiento preferente y sumario no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada proceso, pues de ser ello así, desaparecerían por razones temporales los demás trámites judiciales que no se encuentran sometidos a la celeridad, perentoriedad y prontitud que caracterizan este medio subsidiario.
Ahora bien, es pertinente señalar que las irregularidades en que afirma incurrió Elsa Vargas Jiménez puede ventilarlas en el proceso que se surta con ocasión de la compulsación de copias dispuesta por el Juez 26 Penal Municipal de esta ciudad. Por tanto, de las pruebas aportadas a este trámite se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas que deplora el apoderado del actor tenga aptitud suficiente para tachar las decisiones como vías de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, pues ejerció los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
Con relación al derecho a la libertad personal es suficiente señalar que la Sala no advierte de qué manera resulta conculcado, habida cuenta que no se encuentra privado de ella al habérsele concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, y que la falta de pago de los perjuicios dispuestos en el fallo no conduce en todos los casos a la privación de la libertad, como erradamente lo entiende el apoderado del tutelante.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la vulneración del derecho al trabajo de Esper Polanía con ocasión de la pena accesoria impuesta, baste expresar que tanto en el anterior estatuto penal como en el vigente, esta sanción va aparejada a la pena principal de prisión (artículo 52 del Decreto 100 de 1980 y artículo 52 de la Ley 600 de 2000), luego resulta ser consecuencia directa de la conducta por la cual fue investigado, acusado y condenado, circunstancia que de ninguna manera estructura la pretendida vía de hecho que se plantea.
Finalmente, tampoco se observa violación del “ derecho a la igualdad procesal ” del actor, de una parte, porque su postulación se sustenta en una afirmación indemostrada, referida a que los funcionarios accionados conocían de los propósitos innobles de la querellante en perjudicar al accionante y pese a ello no le brindaron protección, y de otra, porque no se señala en el escrito que solicita el amparo, ni la Sala vislumbra, de qué manera los fiscales y jueces que conocieron del proceso penal contra Esper Polanía coartaron sus derechos para favorecer indebidamente los intereses de la querellante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el accionante contó y ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, cuenta aún con algunos de tales medios, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Esper Polanía Cortés por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13577 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 13 DE MAYO DE 2003 8:00 a.m.