CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13575 URBANIZADORA IPANEMA LTDA Segunda Instancia T.13575 URBANIZADORA IPANEMA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 58 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS El pasado 11 de abril, la Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia negó al representante legal de la Urbanizadora Ipanema Ltda, la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente desconocido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
La Sala se pronuncia respecto del recurso promovido por el accionante.
ANTECEDENTES 1. En sentencia emitida el 3 de septiembre del año 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró que entre el señor José Trinidad Urazán Losada y esa Urbanizadora existieron varios contratos de trabajo terminados unilateralmente por justa causa comprobada por parte de la empleadora, declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la parte demandada. 2.
Urazán Losada apeló la sentencia. El 18 de diciembre del año 2002, el juez de segunda instancia la revocó y condenó a la sociedad demandada a pagar la mora por despido injusto, la prima de servicios del segundo semestre de 1996, la diferencia de indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial del 1° de enero al 12 de octubre de 1999 y el saldo pendiente de cesantías del año 1999, entre otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Representante Legal de la empresa demandada reclama el establecimiento del debido proceso presuntamente desconocido por la Sala de decisión del Tribunal Superior de Neiva, que accedió a las pretensiones del actor. Señala que esa colegiatura incurrió en vías de hecho porque la decisión carece de justificación probatoria y legal, además de causar perjuicios irremediables de orden patrimonial.
Recaba la procedencia excepcional del amparo como instrumento para ordenar el reexamen de las pruebas y decidir de conformidad con su criterio, dado que contra esa providencia no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la protección de los derechos reclamados en consideración a que la accionante carece de legitimación para activar el mecanismo excepcional de protección y porque se dirige contra una sentencia judicial que no es susceptible de control de legalidad por esa vía. IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos planteados en el libelo de tutela, el apelante insiste que se debe amparar su derecho fundamental, porque no cuenta con otro medio expedito de defensa frente al proceso de ejecución para hacer efectiva la condena, el único es la protección provisional para evitar la concresión material de los efectos de la vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Según el criterio unificado de la Sala, las personas jurídicas también están legitimadas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales que pueden ser objeto de agravio o amenaza en un momento determinado. 2. La acción de amparo no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto y están revestidas de la condición de cosa juzgada.
De otra parte, la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 3.
También se ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de convicción allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 4.
La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, es decir, cuando surge la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta si el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 5.
En el trámite que se revisa, se observa que los magistrados demandados fundamentaron razonada y lógicamente sus decisiones en los medios de persuasión existentes y en las normas aplicables. En consecuencia no incurrieron en ningún defecto que se pueda catalogar de vía de hecho, única circunstancia que posibilita el recurso al amparo. En efecto: la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva luego de examinar los diferentes medios de prueba encontró que entre las partes enfrentadas mediaron dos contratos de trabajo: uno celebrado a término indefinido desde el 1° de junio hasta el 31 de diciembre de 1996, finiquitado por acuerdo entre las partes, y otro a término indefinido de uno a tres años, que se inició el 1° de enero de 1997 y se prorrogó hasta el 12 de octubre de 1999, fecha en que se terminó por decisión unilateral de la empleadora.
Señala esa Corporación que si bien es cierto, la demandada le remitió una nota al trabajador comunicándole que daba por terminado el contrato de trabajo, porque “en varias oportunidades se le ha encontrado durmiendo”, no mencionó los hechos concretos que motivaron esa determinación, es decir, cuándo y dónde se encontró durmiendo, en qué turnos, en fin, no se le precisó de manera concreta el hecho o hechos constitutivos de la falta o faltas que consideraban suficientes para el rompimiento de la relación laboral.
Por tanto, el despido fue injusto. El juez colegiado enfatizó que ante la evidencia de la injusticia cometida con el trabajador, la empresa le canceló la indemnización por concepto de terminación unilateral sin justa causa y la liquidó sobre la base de 45 días como si se tratara de un contrato a término indefinido y no por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato a término fijo que era el vigente para la época; aunque después trató de excusar su comportamiento aduciendo su equivocación. Con base en los distintos medios de prueba sobre los hechos alegados, ordenó el pago de las prestaciones laborales, los diferentes valores adeudados al trabajador y la indemnización moratoria a cargo de la demandada. 6.
La garantía constitucional no es una tercera instancia como pretende el representante legal de la accionante para evitar la ejecución de la sentencia que fue adversa a sus intereses, pues aquella fue proferida conforme a la Constitución y a la ley, y por tanto, resulta inmodificable mediante la garantía constitucional. En el anterior orden de ideas, si no se ha violado el derecho fundamental de la accionante, como ha quedado analizado, a pesar de que no se compartan los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Remitir la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8