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T-13573 (20-05-03) DEB PROC OTROS MEDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13573 WILLIAM ROSADO DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 056 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por WILLIAM ROSADO DURAN, contra el fallo del 10 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Fiscal Seccional de Moniquirá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad una vez subsanada la irregularidad sustancial que dio lugar a la declaratoria de nulidad adoptada en pronunciamiento de marzo 18 del año en curso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en que ha incurrido la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá en la actuación que en fase de instrucción adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, la que se refleja la intención de privarlo de su libertad violándose sus garantías constitucionales y, además, en que una vez asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá solicitó se declarara inexistente la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada por la SIJIN sin la asistencia de su defensor y con vulneración de las demás garantías consagradas en el artículo 303 del código de procedimiento penal, sin haber recibido respuesta a dicha petición, evidenciándose, además, una amistad íntima de éste funcionario y el Fiscal 31 de Moniquirá. Además, aduce que al proferirse en su contra resolución de acusación se tuvo en cuenta – afirma - pruebas inexistentes, ilegalmente practicadas y allegadas al proceso, además que acusa la falencia de la resolución que ordena abrir la investigación, en la cual se indique los fundamentos para adoptar dicha decisión, las personas a vincular y las pruebas a practicar.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados, para que se ordene al Juez Penal del Circuito de Moniquirá declarar la inexistencia de la diligencia de reconocimiento practicada en su contra, en consecuencia, se ordene su libertad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 10 de abril del presente año el Tribunal Superior de Tunja resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar en primer término que si el accionante hace referencia a posibles irregularidades en cuanto a su captura, “ este primer aspecto de ser cierto, necesariamente ha de ser discutido mediante la acción constitucional de habeas corpus, que es más eficaz aún, que la propia acción de tutela”.

Agrega que, en relación con las irregularidades que alega se cometieron en el reconocimiento en fila de personas mencionado y que se efectuó sin la orden o autorización del Fiscal, es una nulidad que debe ser alegada y decretada dentro del proceso y ante el funcionario competente, resaltando que el juzgado demandado, en referencia a la objeción sobre la práctica de la mencionada prueba presentada por el accionante y en donde solicita se declare su inexistencia, le ofreció la respuesta pertinente mediante auto de fecha enero 31 del año en curso.

Concluye que, ante la existencia de múltiples mecanismos de defensa diseñados dentro del proceso penal para procurar la defensa de sus derechos, la acción de tutela se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo el accionante lo apela absteniéndose de aducir o allegar argumentos adicionales a su impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por WILLIAM ROSADO DURÁN, en tanto ha sido interpuesto contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a la Fiscalía Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Por ello el amparo constitucional sólo procederá si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial; además, la acción no puede ser utilizada para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, por ello, tal medio de defensa no se puede suplir por vía de tutela, como lo plantea el actor, en tanto el amparo no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante al interior del proceso que se adelanta en su contra, tiene la facultad en forma directa o a través de su defensor, de impetrar las solicitudes que crea convenientes para garantizar sus particulares intereses como también el de disentir a través de los recursos de las decisiones que dentro del mismo se adopten en ejercicio del derecho de contradicción que le asiste como integrante de la relación jurídica procesal, no siendo ésta la vía expedita para logra dicho cometido.

Es claro que, en referencia al pronunciamiento de ilegalidad en la práctica y aducción de pruebas y que por éste residual medio reclama el accionante, ya se pronunció el juez natural a través del auto calendado 31 de enero del año en curso, atendiendo su petición que fue negada básicamente por las siguientes razones: “ las pruebas en conjunto serán analizadas para darles el valor que corresponda conforme a la sana critica de la prueba, además porque de la simple lectura del informe rendido por el Sub –Teniente JAIME HERNAN RIOS PUERTO, y que se relaciona con la captura de los encartados en ningún momento aparece que ese funcionario haya efectuado diligencia alguna de reconocimiento, porque cosa diferente es que se haya hecho saber a la Fiscalía que en las instalaciones del Municipio de Moniquirá se encontraban presentes el denunciante ALFREDO NAVAS MOGOLLÓN y su acompañante MARIO BELTRAN, que los hayan reconocido una vez los vieron como dos partícipes de los hechos denunciados y otra cosa muy diferente es, que se haya practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, conforme al art 303 del C.P.P”.

Así las cosas, si en relación con la diligencia surtida se agotaron las formalidades propias de la misma, es claro que en su práctica no se conculcaron los derechos fundamentales mencionados por el accionante, conforme se patentizó en el proveído mencionado. El que no se compartan tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado.

Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al juez natural, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante en la demanda, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9