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T-13572 (13-05-03) Niega solicitud de pruebasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

TUTELA Nº 13.572 WILLIAM LADINO TOCORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.572 WILLIAM LADINO TOCORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 054 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante WILLIAM LADINO TOCORA, contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad presidida por la Magistrada Aida Rangel Quintero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Previo a cualquier anotación, es del caso señalar que en esta tramitación constitucional se estableció que el señor WILLIAM LADINO TOCORA fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2001, a la pena principal de 22 años de prisión, al haberlo encontrado responsable de los delitos de concierto para delinquir y adquisición, porte y conservación de cocaína con fines de sacarla del país. Por apelación de su defensor, conoció el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia, el 17 de octubre de 2001.

En estas condiciones, luego de cobrar la ejecutoria de rigor, se ordenó el envío del proceso al juez de ejecución de penas e, igualmente, se dispuso la captura del condenado para que cumpla la pena impuesta. 2.- Reclama el actor la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues sostiene que dentro del proceso penal que en su contra se adelantó, se incurrió en serias irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, particularmente el de defensa.

Comienza el libelista por advertir, en extenso y farragoso escrito, que no contó con la posibilidad de participar en el trámite penal en tanto que su vinculación se produjo como consecuencia de la declaratoria de persona ausente, sin que previamente se agotaran todas las vías posibles para que su identificación e individualización fuera certera e indubitable.

Señala que si se trataba de un imputado conocido, no entiende cómo no fue citado a su residencia bien sea con una comunicación telegráfica o un emplazamiento, lo que conlleva a la conclusión de que la decisión judicial de vinculación carece de fundamento objetivo. Asegura que si dentro del proceso era considerado como un “ imputado conocido ” no entiende cómo no se le dio aplicación a lo normado en el artículo 330 del Decreto 2700 de 1991, que señalaba las amplias facultades que se tenían para lograr su comparecencia al proceso y así garantizar el conocimiento de la existencia del proceso.

En su exposición, critica que el señalamiento que se le hizo de participar en la empresa criminal, partió de la versión de un testigo con reserva de identidad denominado “león”, en cuya diligencia no se dejaron las respectivas constancias por el Ministerio Público ni el Fiscal acerca de que la huella digital correspondía a la persona que declaró. Además, si el testigo con reserva de identidad manifestó que “william”, es decir el actor, supuesto cabecilla de una empresa criminal, había estado privado de la libertad en la Cárcel de Fusagasugá, que trabajó en la SIJIN y que por problemas con un arma estuvo detenido en la misma institución, considera negligente el hecho de que no se hayan investigado estos antecedentes con el objeto de localizarlo, denotando mas bien que no se agotaron las opciones posibles para su individualización. Sostiene que el informante lo identificó con un número de cédula que no correspondía al suyo, además cuando se allegó su tarjeta decadactilar se constató que la estatura que dijo el testigo con reserva de identidad no correspondía a la suya.

Agrega el libelista que el informante no obstante referirse a la existencia de varias personas como supuestas autoras de hechos delictivos, solamente se procedió a la vinculación al proceso a él y al señor Nicolás Elias Libos Saad, sin que mediara esfuerzo alguno para que se vinculara a los demás, dejando en su espalda el peso de la condena.

Otro de los argumentos para cuestionar la tramitación constitucional, se centra en el hecho de que la resolución de acusación proferida en su contra y la sentencia condenatoria poseen serias “incongruencias e inconsistencias”, como que, no se demostró su participación en los hechos, lo que lleva a colegir que si fue declarada su responsabilidad, lo fue pero con base en la proscrita responsabilidad objetiva.

Es enfático el demandante en señalar que en las grabaciones que se hicieron a consecuencia de la interceptación de comunicaciones, ninguna vinculación se le hizo acerca de actividades ilícitas, luego no era posible deducir la existencia de la certeza para condenar. Adicionalmente, estima que su defensor oficioso presentó una serie de argumentos para denotar la ausencia de responsabilidad, tesis que no fueron objeto de estudio ni respondidas por el sentenciador.

Dentro de sus múltiples críticas, se encuentra la censura acerca del supuesto incumplimiento a la obligación de notificar personalmente las providencias y decisiones judiciales, lo que sólo se justifica por la desidia de las autoridades judiciales en buscar su efectiva comparecencia. Censura lo que considera una flagrante violación al principio de favorabilidad, pues no obstante haber entrado a regir la Ley 599 de 2000, con una considerable rebaja punitiva, no se le dio aplicación y por ello se produjo una pena excesiva que no está acorde con la nueva normatividad penal.

Con fundamento en lo anterior, solicita el actor la intervención del juez de tutela a efectos de que se tutelen los derechos al debido proceso, la libertad, la presunción de inocencia, la defensa, en fin otra serie de derechos fundamentales que en su criterio permiten la injerencia constitucional, debiéndose declarar la nulidad del proceso y sean remitidas las diligencias nuevamente a la fiscalía para que se rehaga el trámite.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae como eje de censura el proceso penal que se adelantó en su contra, en el que fue sentenciado en primera y segunda instancia, sin que se hubiera tenido en cuenta, entre otras cosas, la debida vinculación al trámite, la credibilidad de un testigo con reserva de identidad, la ausencia de vinculación a otras personas aparentemente responsables, la ausencia de respuesta a las alegaciones que en su momento efectuó el abogado de oficio designado y otra serie de eventuales irregularidades que se produjeron en su curso.

Procedente del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se allegó, en calidad de préstamo, copias del proceso penal, sobre el cual se procedió a efectuar la reclamada evaluación constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente mucho más cuando lo que se refleja con su interposición es la abierta controversia a la tramitación y decisión de un proceso penal que viene amparado con los efectos de la cosa juzgada y, por ende, cobijado con la presunción de acierto y legalidad.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso. En efecto, varios aspectos impiden que se vislumbre tal condición. Como primera medida es claro advertir que dentro de la actuación penal, el accionante no sólo contó con la asistencia de un abogado que se le designó desde el trámite de la declaración de persona ausente, de cuya actuación no hay queja alguna en la demanda, sino que su comparecencia al proceso se pretendió a través de los medios señalados en la ley acorde con lo visto en el expediente y en la resolución del 25 de mayo de 1999 en la que fue resuelta su situación jurídica por un Fiscal Regional de Bogotá, dentro del que se encuentra la ubicación por razón de los datos suministrados en la Registraduría Nacional del Estado Civil y lo visto en la correspondiente inspección judicial, en donde se corroboró con número de cédula de ciudadanía que se trataba de WILLIAM LADINO TOCORA, contra quien se libró la orden de captura, la que no se pudo efectivizar no por ineficiencia judicial sino por su difícil localización. Igualmente le fueron brindadas las oportunidades legales para plantear las quejas y pretensiones que se tuvieran, lo que desvanece la acción de tutela como medio de censura, mecanismo supletorio ó instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural.

En efecto, tanto en la sentencia de primera instancia, como en el fallo de segunda, se aprecia que las quejas que ahora se plantean en sede de la acción de tutela fueron resueltas en las instancias correspondientes, como por ejemplo, la censura a la vinculación del accionante con base en la versión de un testigo secreto, quien, se dice en la sentencia, no sólo fue “preciso y completo” en la descripción de “a. William”, sino de otros elementos de prueba que llevaron a tal señalamiento y finalmente a identificarlo con WILLIAM LADINO TOCORA.

Al efecto, se consigna en la sentencia del a quo: “Dijo el abogado defensor que WILLIAM LADINO TOCORA no está individualizado ni identificado en el proceso, lo cual es inveraz. Lo es porque al mismo se arrimó fotocopia de la cédula de ciudadanía después de que la Fiscalía practicara inspección en la Registraduría Nacional del Estado Civil y de allí se extrajo, y para nadie es extraño que es esta entidad la autorizada para proveer de identificación a los colombianos, máxime si se tiene en cuenta que, para obtenerlo, es necesario anexar copia del registro civil de nacimiento entre otros.” Cosa que es igualmente ratificada por el Tribunal cuando advierte que ninguna irregularidad se presenta por el hecho que, entre otras cosas, el número de la cédula de ciudadanía que suministró el testigo fuese distinto al que aparece en la Registraduría, como tampoco en los rasgos físicos, en la medida que se desvanece cualquier duda con el restante material probatorio, asegura la Corporación (folio 8 del fallo de segunda instancia).

Acerca de la imposibilidad de otorgar veracidad del testigo con reserva de identidad igualmente fue descartado por el Tribunal, al señalar: “ resulta fallida la tesis versada en desechar el testigo con reserva de identidad y los informes policivos como sustento de la decisión que se analiza, pues el paginario no cuenta únicamente con dichos elementos de juicio, sino aparecen pruebas testimoniales, científicas y documentales que dinamizadas erigen veraces cada uno de los hechos denunciados ante la Fiscalía Regional por “LEON”, máxime que el acta de declaración forma parte del caratulario a disposición de los sujetos procesales sobre la cual pudieron ejercer los mecanismos que la ley le provee para lograr sus particulares intereses.

La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio.” Quiere decir lo anterior que los cuestionamientos del accionante nacen de su inconformidad con lo que ya fue materia de resolución por el juez natural dentro de la contienda penal, sumado al hecho que la controversia a la valoración probatoria, como cuando refiere a las inconsistencias a este respecto, no es posible efectuarla en esta sede ya que sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia del juez penal que goza de una discrecionalidad reglada, lo que sólo se podría lograr si se estuviera en frente de una decisión caprichosa, arbitraria y sin motivación objetiva, que no es este caso.

Ahora bien, en la demanda de tutela se duele el actor de la falta de notificación personal de decisiones judiciales, cuando era bien sabido conforme el artículo 188 del Decreto 2700 de 1991 que este proceder judicial solamente estaba contemplado como obligatorio cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, condición que no ha ostentado hasta el momento pues ha permanecido ausente, lo cual permanece en el actual artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, conclusión que, se insiste, descarta la consideración de la presencia de una vía de hecho.

Con relación a la eventual violación al principio de favorabilidad por no considerarse la punición benigna del nuevo Código Penal, considera la Sala que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o al que cumpla ese cometido, para solicitarle la consideración al respecto, lo cual se convierte en la existencia de un medio de defensa judicial que desplaza la tutela.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. Por último, no obstante que el demandante solicitó una serie de pruebas encaminadas a sustentar sus pretensiones, consideró la Sala que con el estudio de la actuación efectuado sobre las copias que del expediente se allegó por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, era suficiente para decidir esta acción, por ello, se negará la práctica de las mismas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pruebas solicitadas por el demandante. 2.- Negar la tutela reclamada por el accionante WILLIAM LADINO TOCORA, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- En firme esta determinación devuélvase el expediente que en calidad de préstamo se envió por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 14