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T-13571 (30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13571 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13571 Acta No. 74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Del Cristo Reyes Vargas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el 10 de junio de 2005 el accionante presentó al Juez Laboral del Circuito de San Andrés una petición contentiva de 26 preguntas, con el fin de que se las absolviera una por una, por ser independientes, pero éste le dio una respuesta lacónica, que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Nacional.

En sentir del tutelante, la conducta del accionado es violatoria de su derecho fundamental de petición, por lo que acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se le ordene dar las respuestas solicitadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien en fallo del 14 de julio de 2005, denegó la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que los documentos aportados por el accionado con su escrito de contestación, dan cuenta que el peticionario ha elevado varias solicitudes iguales a ese despacho, las cuales persiguen que el funcionario judicial, a cuyo cargo se encuentra, de razones o motivos de las decisiones tomadas en un proceso en el que aquel tiene interés, y así revivir temas discutidos y debatidos durante toda la etapa procesal, lo cual no es procedente, porque para ello precluyó la oportunidad tanto en la primera como en la segunda instancia. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, y al sustentarla sostiene que la petición presentada es igual a las anteriores y que la decisión de la a quo, más que un verdadero rechazo a la acción de tutela presentada, es la protección del funcionario judicial accionado, y que su posición dista mucho del fundamento de la acción de tutela, tal como se desprende del art. 86 de la Constitución Nacional, al preceptuar que es procedente “ cuando quiera que estos resulten vulnerados…”, sin limitaciones de tiempo, como lo pretende hacer ver el fallo, por lo que si se le violenta un derecho varias veces, está facultado para incoar la acción. Aduce además, que presentó la solicitud de amparo constitucional, porque el juez no le dio respuestas adecuadas a las peticiones que le hizo, único requisito exigido por el art. 23 de la Constitución Nacional, sino que para evadir esa obligación, lo hizo en forma lacónica y general, contrariando el texto de la disposición citada.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades para solicitarles información de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil respuesta.

En el caso que nos ocupa, no se vislumbra violación alguna a ese derecho, por cuanto a la petición elevada por el accionante el 10 de junio de 2005, se le dio una respuesta oportuna por parte del accionado, con las limitaciones que obviamente ella implicaba, pues no era obligación legal del funcionario judicial continuar ampliando las razones o motivos que lo llevaron a adoptar una decisión proferida dentro del trámite de un proceso, y que hacen parte de las consideraciones de la misma; siendo éste el escenario natural para discutirlas y controvertirlas haciendo uso de los recursos legales para ello.

El ejercicio de las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades de que trata el art. 23 de la Constitución Política de 1991, debe ejercerse sin abuso y desmesura, sin que pueda permitirse que a través de éstas, con el argumento de proteger el derecho de petición, se pretendan obtener respuestas que solo pueden darse por los servidores públicos a través de las decisiones que emiten en el desempeño de las funciones propias de sus cargos, que para el caso de los jueces, están sometidas a la ley procesal.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Del Cristo Reyes Vargas, contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria