CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.571 A./ Elizabeth Fernández Bonilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.571 A./ Elizabeth Fernández Bonilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por la apoderada de la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ BONILLA en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración a los derecho a la libertad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y hábeas corpus.
LA ACCIÓN: Afirma la abogada demandante que la señora ELIZABETH FERNÁNDEZ BONILLA fue capturada cuando regresaba al país procedente de Madrid a las 7:30 p.m., luego de que se encontrara en su equipaje la suma de 412.000 dólares que no fueron debidamente declarados ante la DIAN, pero aunque en el acta correspondiente a sus derechos quedó anotado que la aprehensión se materializó a las 8:00 p.m., no fue puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes, toda vez, que ello ocurrió a las 11: 25 a.m. del día 23, esto es, cuando ya se estaba incurriendo en prolongación ilegal de la libertad.
Sin embargo, una vez conocidos los hechos por la Fiscalía 321 de la URI, de inmediato fue abierta la investigación y una vez vinculada ELIZABETH mediante indagatoria por el delito de lavado de activos, se le definió la situación jurídica con media de aseguramiento de detención preventiva. Por lo anterior, dice, interpuso la acción pública de hábeas corpus que le fue resuelta por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien no obstante reconocer que se superaron los términos, despachó en forma negativa la solicitud y ordenó expedir copias con destino a la Procuraduría General de la Nación contra los funcionarios que intervinieron en el operativo de captura, decisión que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal en lo atinente a la improcedencia de la acción constitucional y revocada en lo que concierne a la compulsación de copias.
Se acogió, pues, el Tribunal a lo sostenido por la Policía Fiscal Aduanera en el sentido de que en realidad hubo un error mecanográfico en el acta de derechos del capturado porque la retención de la señora FERNÁNDEZ BONILLA se materializó formalmente a las 02:00 del día 22 de febrero debido a que el conteo y reconteo de los dólares duró aproximadamente 5 horas como se puede verificar con las cámaras de seguridad del aeropuerto.
Por eso, concluyó el Ad Quem que la puesta a disposición de las autoridades competentes de la persona capturada ocurrió dentro de las 36 horas siguientes como lo ordena la ley, además de que para entonces, ya había sido vinculada y definida su situación jurídica, argumento que en criterio de la apoderada de la accionante es cuestionable, pues considera que no existe un término específico para intentar el hábeas corpus, y el hecho de abrirse la investigación y vincularse a la persona imputada no sanea la ilegal prolongación de la libertad.
Por lo tanto, las consideraciones expuestas por los accionados para legitimar esa situación son constitutivas de vías de hecho. Explica al respecto, que escuchado en declaración el agente Robinson Gustavo Ipuchima Riveiro, quien suscribió el acta de derechos del capturado, afirmó que efectivamente la aprehensión de ELIZABETH FERNÁNDEZ BONILLA ocurrió a las 8:00 p.m. del 21 de febrero, es decir que desvirtúa el fundamento tenido en cuenta por el Tribunal para confirmar la negativa del hábeas corpus.
En el mismo sentido, agrega, que una vez se escuchó en indagatoria, la defensora de la accionante, pidió la libertad ante la Fiscalía aduciendo los mismos motivos, pero como le fue resuelta en forma negativa interpuso los recursos de reposición y apelación, siéndole definido de manera adversa el primero y encontrándose pendiente de decidirse el segundo. En idéntico sentido se procedió contra la definición de situación jurídica, cuya resolución por parte de la segunda instancia también se encuentra sin pronunciamiento al respecto.
Solicita, en consecuencia, que se declare la existencia de vías de hecho en este asunto, que se “prive de todo efecto la decisión judicial que mediante éste escrito impugno” y que, mediante la tutela se “sustituya la decisión del juez que resolvió sobre el hábeas corpus y se conceda éste de modo inmediato a ELIZABETH FERNÁNDEZ BONILLA, ordenándose su inmediata libertad”.
CONSIDERACIONES: 1. A juzgar por las pretensiones y el supuesto de hecho a partir del cual la apoderada de la accionante estructura las supuestas vías de hecho en que incurrieron los funcionarios demandados, es evidente en este caso la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no solo porque pretende dejar sin efectos decisiones judiciales adopatadas por el Juez natural en ejercicio de sus funciones, sino porque aspira a que el Juez de tutela el que entre a terciar con mejor criterio valorativo e interpretativo en un asunto previamente definido conforme a las disposiciones que regulan la materia y respecto del cual se están ejerciendo los recursos legales pertinentes, varios de los cuales se encuentran todavía por resolver. 2.
En efecto, la apoderada de la accionante plantea como argumento principal que el Tribubal hubiera confirmado la negativa del hábeas corpus, desconociendo, precisamente, que contra la decisión de primer grado proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo fue en sentido negativo, interpuso el recurso de apelación que se resolvió confirmando aquella determinación, pues las pruebas recaudadas en el trámite establecido para ello y dentro del término correspondiente así lo imponían. 3.
De la misma manera, encontrándose ya legalmente privada de la libertad, la defensora de la accionante en dicho proceso penal no solo elevó solicitud de libertad provisional, sino que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales, al momento de interponer la tutela, como lo expresa el Juez accionado, aún no se habían desatado. 4.
Significa lo anterior que, desde luego, no desconoce la apoderada de la accionante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues de hecho ya los está ejerciendo. Esta situación, lo que por contraste demuestra y así se hace evidente en la pretensión final, es que se busca por encima de todo desconocer las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes para obtener a toda costa la libertad de la petente, pues en las copias que ella misma aporta aparece el oficio fechado febrero 23 de 2.003, suscrito por Tino Nicolás Guevara Rodríguez, Jefe de grupo Operativo del Aeropuerto en el que manifiesta que “en el informe de fecha 210203 –refiriéndose al que puso a disposición de la Fiscalía a ELIZABETH FERNÁNDEZ- se relaciona la hora en que llegó el vuelo de la aerolínea Avinca, procedente de la ciudad de Madrid –España-, el cual llega todos los días a esa hora, y la retenida se dejó a las 00:40 horas del día 220203 en la sala de retenidos de la ESTACIÓN AEROPORTUARIA EXXI”.
Igualmente anexa copia del folio 191 del libro de anotaciones de la Policía en el que aparece relacionada la captura de ELIZABETH FERNANDEZ BONILLA a las 02:00 del 220203 por haberse hallado en su equipaje la suma de 412.000 dólares en efectivo, documentos que, como se dijo, sirvieron de soporte al Tribunal para afirmar que no se prolongó ilegalmente la libertad porque la capturada fue puesta a disposición dentro de las 36 horas siguientes a ese hecho.
El amparo, entonces, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por la apoderada de ELIZABETH FERNÁNDEZ BONILLA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2