CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 13569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13569 Acta No. 74 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO HUMBERTO HERRERA PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 julio de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra el MUNICIPIO DE MELGAR y LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE MELGAR.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al ejercicio de la actividad comercial, de libertad de expresión, de petición, a la vida, “contra cualquier retaliación por parte de las respectivas Autoridades de Melgar” (folio 2), y en consecuencia, se le “repare el lucro cesante y emergente económico por el abuso de la autoridad policial, al sellar nuestro establecimiento de comercio, ya no por 8 días sino por 15 días, sin haber cometido CONDUCTA PUNIBLE ( ) y a su vez que cese(sic) el hostigamiento inmisericorde por parte del subodicho(sic) Suboficial policial” (ibídem), FABIO HUMBERTO HERRERA PÉREZ, interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que es copropietario de un “Local, ápto(sic) para la comercialización de alimentos, miscelanea(sic) gaseosas, dulce y venta de cerveza al por mayor y detal” (folio 16), con registro mercantil y autorización de la Alcaldía de Melgar, para funcionar las 24 horas, “sin restricción alguna, desde el 25 de septiembre de 1996 y según ratificación de este permiso hasta la fecha las 24 horas expedidas por la TESORERIA MUNICIPAL DE MELGAR” (folio 17); pero que la policía siempre llega a su establecimiento de comercio, “con palabras arrogantes y amenazantes” (ibídem), le exigen en cada visita los documentos de funcionamiento y tributarios del establecimiento, impidiendole el derecho a la igualdad para trabajar en las horas de la noche, sometiendolo además a cierres y hostigamientos y haciendolo sentir como “una fiera acorralada” (ibídem).
Así mismo afirmo, que el 1º de junio de 2005, se hizo presente en su negocio, el Comandante de la Estación de Policía de Melgar para notificarlo del cierre del establecimiento por 7 días, con el argumento de haberse excedido en 30 minutos en el cierre del local, procediendo a sellarlo sin causa justificada y con base en las facultades del artículo 208 del Código Nacional de Policía; que ante el derecho de petición presentado por su esposa, el mismo suboficial de policía le respondió de manera verbal, que la Alcaldía había promulgado un decreto “que modificaba el horario nocturno de los establecimientos públicos” (folio 18), disposición de la que no ha sido notificado y cuando frente a los demás locales comerciales no operan las horas de restricción; que ni su esposa, ni él han sido “notificados de cualquier ACTO ADMINISTRATIVO proferido por el señor Alcalde de Melgar” (ibídem), o por cualquier servidor policial, de los que afirman la existencia del referido decreto, “que modificó el horario nocturno hasta las 02:00 horas los días MARTES- MIÉRCOLES Y JUEVES.
Y para los días VIERNES- SABADO Y DOMINGO, hasta las 04:00 de la mañana” (folios 18 y 19). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 14 de julio de 2.005, negó el amparo solicitado con fundamento en que “…revisados los hechos que motivaron la petición de amparo, junto con las pruebas arrimadas, ésta instancia concluye que el actor no le han sido conculcados los derechos fundamentales por él señalados dentro del libelo, además, el actor cuenta con los mecanismos judiciales para denunciar penal y disciplinariamente los casos en que se sienta víctima de hostigamiento por parte de alguna autoridad pública” (folios 65 y 66).
En el escrito de impugnación, el accionante insiste en la procedencia del derecho de amparo (folios 72 a 73) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fuera de lo señalado por el Tribunal en cuanto a que “efectivamente mediante acuerdo 0041 expedido el 11 de marzo de 2004, el Alcalde Municipal de Melgar, fijó como horario máximo de funcionamiento de los establecimientos públicos en dicho ente territorial, el siguiente, de martes a jueves hasta las 2 a.m., los viernes, sábados, domingos y festivos hasta las 4 a.m.” (folios 62 a 63); y con independencia de considerar que los actos de carácter general no requieren de notificación personal a diferencia de los actos particulares que si lo requieren por concretizar una situación individual, como lo que pretende el accionante, so capa de que se le salvaguarden los derechos fundamentales mencionados, es que reconozca su derecho a ser indemnizado por lucro cesante y daño emergente por la presunta arbitrariedad de la autoridad accionada, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia judicial.
Basta recordar que el reconocimiento de un derecho como el solicitado por el accionante, en este específico caso, el valor del lucro cesante y el daño emergente, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para el cual se dan todas las condiciones por tratarse de actos administrativos en firme, tanto el particular que le concedió el permiso de funcionamiento al accionante hasta determinada hora, como el Decreto 041 de 2004 que lo modificó de manera general; de tal suerte, que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de un acto administrativo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia