República de Colombia República de Colombia Tutela 13569 Primera instancia Delio Trujillo Trujillo Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 13569 Primera instancia Delio Trujillo Trujillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No 054 Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil tres (2003).
Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por Delio Trujillo Trujillo, contra las Fiscalías 12 y 25 Seccionales Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y la Décima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades mencionadas.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que Delio Trujillo Trujillo se encuentra privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2002, quedando a cargo de la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá, como autor presuntamente responsable del delito de lavado de activos, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional.
Una vez resuelta la situación jurídica en los términos anotados, la Fiscalía 25 Especializada de esta capital negó la libertad de Trujillo Trujillo solicitada por su defensor, contra la cual este sujeto procesal interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad por resolución de febrero 14 del presente año. La acción de tutela la interpone el sindicado anotado a través de abogado, aseverando que dichos pronunciamientos conculcan los derechos especificados en la demanda por no suspenderse la privación de la libertad en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia 774 de julio 25 de 2001 (cuando no exista peligro para la comunidad, ni posibilidad de intervenir en el recaudo de la prueba por parte del sindicado, ni de rehuir la acción de las autoridades), teniendo en cuenta que Trujillo Trujillo siempre obedeció a los requerimientos que se le hicieron antes de ordenarse la apertura de la investigación. Considera el demandante que las funcionarias accionadas sin fundamento probatorio alguno negaron la libertad peticionada en los términos indicados, sin que pueda aceptarse la legalidad de dichas decisiones cuando su sustento se hace con “ suposiciones o criterios personalísimos”.
La protección del derecho fundamental a la libertad de Delio Trujillo Trujillo, demanda su apoderado a través de la acción de amparo, por haber agotado los recursos que tenía a su alcance en el proceso por el cual se encuentra privado de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- La Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció con relación a la tutela instaurada por el procesado Trujillo Trujillo, aseverando que su postura con relación al asunto cuestionado quedó ampliamente analizada en la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano mencionado, en la cual se respondieron las inquietudes de acuerdo “ con la ley y los procedimientos ”, demandando la improcedencia de la acción incoada. 3- En el expediente de tutela obran copias de las providencias cuestionadas por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona las resoluciones por medio de las cuales le fue negada la libertad provisional, proferidas por la Fiscalía 25 Especializada y por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo hacer valer su personal criterio en torno a la forma como debió resolverse su petición. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- En el presente trámite se encuentra demostrado que el accionante ha hecho uso de los medios de defensa existentes al interior del proceso que se le adelanta: su defensor interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la providencia que decretó la revocatoria de la resolución inhibitoria, e igualmente interpuso el recurso de apelación contra la resolución proferida el 27 de noviembre de 2002 por medio de la cual se negó la libertad que solicitara demandando su revocatoria (fls. 101 a 112). 5- De aceptarse la postura del apoderado de Trujillo Trujillo, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto.
Por eso la personal valoración que de la situación por la cual se encuentra privado de la libertad su poderdante considerando que tiene derecho a la libertad provisional porque no ha evadido la acción de la justicia y no constituye peligro para la comunidad, no puede acarrear como consecuencia que los criterios esbozados por cada una de las funcionarias que han intervenido en el proceso constituyan vías de hecho, cuando han sustentado igualmente sus determinaciones.
Conveniente se hace recordar lo expuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la libertad de Trujillo Trujillo, para que no quede atisbo de duda alguna sobre la ausencia de vía de hecho en ese pronunciamiento: “…Para fundamentar la negativa que esta Delegada dará a la petición del recurrente y con el fin de no entrar en discusiones jurídicas que nada favorece se remitirá a providencia de la H.C.S. de Justicia del 16 de julio de 2002, Magistrado ponente Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. ‘Es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 774701, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, de allí no puede colegirse que la institución de la detención preventiva desapareció. “…’Por el contrario, se ratificó su procedencia, acorde con los nuevos valores constitucionales, siempre y cuando el funcionario judicial no solamente verifique que se reúnen los requisitos señalados en la ley para su operancia (arts. 356 y 357 del C.P.P.), sino que también establezca bajo un pronóstico racional, proporcional y, especialmente motivado, que se cumplen los fines y objetivos de la misma, es decir, que el procesado comparecerá en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, que preservará la prueba, esto es, no ocultará, destruirá o deformará elementos relevantes para el proceso o entorpecerá su aducción y que no colocará en peligro a la comunidad.
“…’Así, de las circunstancias de que el procesado se haya presentado voluntariamente, no habiendo sido necesaria la orden de captura para que compareciera y de que haya cumplido con las obligaciones y deberes de la detención domiciliaria, lo único que puede inferirse es que posiblemente comparecerá al proceso y a la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, que ese fin de la detención preventiva no se cumple (sic).
“…’Sin embargo, la labor del funcionario judicial no puede quedarse allí sino que es preciso evaluar los demás fines, en orden a establecer si se cumplirán o no, bastando que uno solo de ellos justifique la detención, para que se profiera. “…’Y es precisamente la protección a la comunidad, señalada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, que es norma rectora y, como tal, prevalente e informadora del resto del ordenamiento jurídico procesal, la que permite afirmar que se hace indispensable la detención intramural, entendiendo el amparo no únicamente en el ámbito de la prevención especial sino de la general.
“…’Desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia’.
“…Teniendo en cuenta que el hecho por el cual se ha vinculado al señor Trujillo Trujillo, LAVADO DE ACTIVOS, es considerado de gravedad, no es el caso conceder la libertad solicitada por su defensa. Por ello, se confirmará la decisión impugnada…” No puede entonces el juez constitucional intervenir en el presente asunto como si se tratara la acción de tutela de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando en los respectivos procesos no les son satisfechas sus pretensiones, cuando además, como ha quedado visto, ninguna vía de hecho se ha presentado.
Esta Sala ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar. “La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Delio Trujillo Trujillo. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.