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T-13568 (13-05-03) Vs. Sala Plena del Tribunal Superior. Acto AdmitivoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13568. TUTELA AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 054 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN,, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio fueron conculcados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al emitir el 26 de septiembre del año anterior, la resolución 001 mediante la cual declaró la inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de Juez 31 Penal Municipal de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1.- Refiere la accionante AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN que en su condición de Juez 31 Penal Municipal del Distrito Judicial de Cali, fue condenada en primera instancia por el delito de prevaricato por acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sentencia que en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el recurso de apelación. 2.- Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de agosto 20 de 2002, ordenó levantar la medida de suspensión del cargo de Juez 31 Penal Municipal que ocupaba al momento en que se le dictó la medida de aseguramiento. 3.- Aduce que mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó el reintegro al cargo de juez que venía desempeñando, como consecuencia del levantamiento de la medida de suspensión del mismo; sin embargo, la Sala Plena del Tribunal accionado, mediante auto del 4 de septiembre de 2002, dispuso la apertura de la actuación administrativa en orden a establecer la procedencia de la inhabilidad sobreviniente.

En desarrollo de la referida actuación, la Corporación demandada en Sala Plena, mediante resolución 001 del 26 de septiembre del año anterior, resolvió declarar la inhabilidad para desempeñar el cargo de Juez 31 Penal Municipal de Cali, negándole el reintegro solicitado y, a la vez, se abstuvo de decretar la insubsistencia, providencia contra la cual interpuso los recursos ordinarios, surtiéndose tan solo el recurso de reposición, en tanto que le fue negado el de apelación. 4.- Por lo anterior, afirma la doctora RODRÍGUEZ ROLDÁN que se le han conculcado sus derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado pasó por alto la orden dada por la Corte Suprema de Justicia, cuando señala “Conforme a lo anterior como secuencia inmediata de la concesión de la Libertad Provisional a la aquí procesada se dispondrá el levantamiento de la orden de suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba al momento en que en su contra se dictó detención preventiva sin derecho a libertad provisional, esto es, como Juez 31 Penal Municipal de Cali.” Considera, entonces, que la inhabilidad decretada es a todas luces inaplicable y violatoria de los derechos fundamentales del trabajo, igualdad, presunción de inocencia, debido proceso y doble instancia, pues a su juicio, no se encuentra inmersa en las inhabilidades sobrevinientes que contempla la Ley 734 de 2002 artículos 36 y 37, pues no ha sido destituida, ni declarada iinsubsistente, como tampoco se encuentra suspendida de su cargo y, aún más, no ha sido vencida en juicio así se hubiere dictado sentencia de primera instancia en su contra, porque la misma se encuentra en apelación persistiendo la presunción de inocencia. Finalmente, al hacer mención a situaciones similares, concluye que tiene derecho a ser tratada en igualdad de condiciones frente a otros funcionarios y a tener un trabajo digno y justo. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto de mayo 2 del presente año, avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.- A través del Presidente de la Corporación accionada, se remitió copia de la actuación administrativa adelantada en esa Colegiatura, agregando que la misma, habla por si sola, y que la accionante si bien tiene derecho a solicitar el amparo constitucional, lo cierto es que no debe ser concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con el artículo 1º numerales 1º y 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Acuerdo No. 001 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión al trámite administrativo adelantado en contra de la accionante. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Aspira la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN que a través de esta especialísima acción se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, que en su criterio, fueron conculcados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la actuación administrativa adelantada que culminó el 26 de septiembre del año anterior con la declaratoria de inhabilidad de conformidad con el artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debido a que en la actualidad afronta un proceso en el que fue condenada en primera instancia a pena de prisión. 2.- Según lo indica la accionante y se establece de las copias allegadas a la actuación, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como entidad nominadora de la actora RODRÍGUEZ ROLDÁN, mediante resolución 01 del 26 de septiembre del año anterior, resolvió “DECLARAR en inhabilidad para el desempeño del cargo a la Doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN y negarle, en consecuencia y de contera, el REINTEGRO que expresamente demandó de la Corporación”, decisión contra la cual la interesada interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de manera negativa, en tanto que el segundo, le fue negado por improcedente toda vez que a dicha actuación administrativa no se le puede aplicar en su integridad el régimen previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo en razón a que la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior dentro de las causas estrictamente judiciales, distintas a la actuación que se adelantó contra la Juez 31 Penal Municipal de Cali.

El artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé una serie de inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial del Poder Público, entre ellas, la aplicada a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, cuya operancia parte de la permisión del parágrafo del artículo referido, pues allí se contempla la posibilidad de su declaratoria cuando la inhabilidad surgiere en forma sobreviniente, como en el presente caso.

Ahora bien, la libelista increpa a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso y por ello solicita que se le protejan sus derechos ordenándole a la Sala Plena del Tribunal accionado el reintegro al cargo de Juez 31 Penal Municipal de Cali; sin embargo, de las copias allegadas y de la actuación cumplida, se evidencia que los derechos fundamentales mencionados por la ciudadana accionante, no fueron conculcados ni puestos en peligro con la actuación surtida por la Corporación demandada.

En efecto, adviértase en primer lugar, que una vez la Corte Suprema de Justicia mediante auto de agosto 20 del año anterior, ordenó levantar la suspensión en el ejercicio del cargo como Juez 31 Penal Municipal de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 4 de septiembre de 2002, de oficio, inició el trámite administrativo para establecer si había lugar a la declaratoria de inhabilidad sobreviniente en relación con la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, ordenándose su notificación personal de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para que ejerciera el derecho a la defensa, luego de lo cual se emitió la resolución del 26 de septiembre de 2002 mediante la cual declaró la inhabilidad sobreviniente de conformidad con el artículo 150-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, contra la que, como se anotó precedentemente, se interpusieron los recursos ordinarios, dejando a salvo las garantías procesales que le asisten, razón por la cual resulta evidente la improcedencia del amparo constitucional solicitado.

Así mismo, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues la inaplicación de estas manifestaciones del Estado no puede ser adoptada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Carta Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. Es así como el precepto invocado señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

En este caso, la decisión del 26 de septiembre de 2002 en controversia fue expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en ejercicio de sus facultades diferidas por la ley y tiene el carácter de administrativo. En consecuencia, reitérase que como el acto que censura la impugnante tiene el carácter de administrativo, por provenir de una entidad pública, su control no puede ser reclamado a través de la acción de tutela, ya que como ha quedado precisado, la competencia ha sido asignada, de manera exclusiva, a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario al que debe acudir en procura de obtener sus pretensiones.

De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9