CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.566 JAVIER ANTONIO PINILLA LANCHEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta a través de apoderado el demandante, JAVIER ANTONIO PINILLA LANCHEROS, contra la decisión del pasado 2 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 264 Seccional con sede en esa ciudad, por supuesta lesión del derecho fundamental de la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que en su contra cursa un proceso penal que adelanta la Fiscal accionada con el número de radicado 667234. Relata que el 29 de agosto de 2002 fue capturado en esta ciudad, decretándose en principio por la Fiscalía Sexta Especializada medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y falsedad personal en documento público.
Agrega que al no demostrarse el agravante imputado ( art 8º de la Ley 733 de 2002), remitió las diligencias a la Fiscalía demandada, ante la cual solicitó se concediera en su favor la libertad provisional al haberse superado el término contemplado en el artículo 365 numeral 4º del código de procedimiento penal, la que fue negada mediante resolución del 12 de marzo del año en curso, constituyéndose dicha decisión en una vía de hecho, ya que “ al trasladarse los términos doblados del régimen especializado, al Juez Penal del Circuito, se violó el principio de igualdad, por que no es jurídico ni legal, darles un trato diferente a los procesados que por el hecho de venir siendo juzgados por un funcionario especializado, se les doble los términos previstos en el numeral cuarto del art 365 del C. P. P., para obtener la libertad provisional, por cuanto no se ha calificado el mérito del sumario oportunamente por el funcionario de Instrucción.” Así, considera que el haberle negado la Fiscal demandada, la libertad provisional del actor con fundamento en el artículo 2º la Ley 2001 de 2002 se violó el derecho fundamental a la libertad, en la medida que dicha norma transgrede ostensiblemente las disposiciones constitucionales, por lo que es viable que sea revisada por ésta vía de excepción y en consecuencia se decrete su libertad.
El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión judicial por medio de la cual la autoridad demandada le negó el beneficio liberatorio provisional y de lo cual ha visto vulnerado su derecho constitucional. 2.- La Fiscal accionada enterada del inicio del presente trámite manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 numeral 4º del C. P. P., el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional si vencido el término de 180 días de privación efectiva de la libertad no se hubiere calificado el mérito sumarial, cuando se trate de tres sindicados.
Agrega que el artículo 15 transitorio prevé que en los procesos que conocen los Jueces Penales del Circuito especializados, dicho término se duplicará, ello conforme a lo establecido en el Decreto 2001 de 2002, artículo 2º del traslado y competencia que dispuso que, los Jueces del Circuito y los Fiscales ante éstos conocerán en el estado en que se encuentren de los procesos que conocían los Juzgados Especializados y “ los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia el presente Decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron”, permiten concluir que en referencia al proceso que se adelanta en contra del accionante, los términos para calificar el sumario aún no se encuentran vencidos, argumentos que se plasmaron en la providencia por medio de la cual se le negó la libertad.
Acota que en referencia a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que modificó el Código Penal ( Decreto 2001 del año 2002) no es a ese despacho el que le corresponde efectuarla, el que solo le corresponde cumplir los mandatos legales que se encuentren vigentes. Resalta, que aún no se ha cerrado la investigación seguida en contra del actor, en la medida que faltan por practicar varias pruebas solicitadas por los sujetos procesales, aduciendo que, las solicitudes de libertad elevadas a ese despacho han sido resueltas en término. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 2 de abril del año en curso, desestimando las pretensiones del demandante.
Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que conforme al carácter supletorio de la presente acción, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los que puede ejercitar al interior del proceso penal con el objeto de garantizar su derecho a la libertad, el mismo que puede solicitar le sea garantizado si aquellos no son los adecuados, a través de la acción de hábeas corpus, la cual – afirma - otorga mejores garantías para el efecto.
Además, cuenta con los recursos ordinarios establecidos por el legislador para ejercer también su defensa, lo que torna improcedente la presente acción. Concluye que “ En el sub-lite, (sic) la decisión a través de la cual se negó la libertad provisional de ANTONIO PINILLA LANCHEROS, en manera alguna constituye una vía de hecho, pues fue proferida a la luz de las normas vigentes, sin que se advierta en su contenido fundamento arbitrario, capricho o abusivo del Fiscal, por el cual se haya desconocido un derecho fundamental al accionante”.
Concluye, que por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. Notificado del fallo, el apoderado del demandante lo apela, manifestando que el actor tiene derecho a la libertad provisional por la negligencia investigativa de los operadores judiciales, no compartiendo el argumento atinente a la utilización de la acción del hábeas corpus, toda vez que su detención no es ilegal.
Pone de presente que “ tampoco comparto la postura de que solamente es revisable por vía tutelar, cuando el quebranto se concreta en una violación de hecho (sic), en virtud que esta específica solución desnaturaliza completamente el sentido y finalidad de la Acción Tutelar, despojándola de toda preferencia frente a otras acciones y haciendo más difícil su ejecución y más prolongado el proceso de protección de los Derechos Fundamentales”.
Reitera que se incurrió en un error de interpretación, al calificarse de acertada la decisión del Fiscal 234 Seccional de Bogotá, ya que se fundamentó en una norma violatoria del principio de igualdad, por ello solicita sea revocada el fallo apelado y en consecuencia, con fundamento en el principio de favorabilidad, se le conceda la libertad inmediata por haber transcurrido más de 180 días sin que se le haya calificado el mérito del sumario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación de la Fiscalía demandada y mencionada determinación que ha proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir la ausencia de sustento jurídico en referencia a la viabilidad del ejercicio de la presente acción y a los precisos límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se revoque lo decidido por la demandada fiscalía en cuanto a la negación del pedimento liberatorio solicitado dentro de la actuación penal que adelantada en su contra.
Dos razones sustentan la negación del amparo requerido, la primera, la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y la segunda, que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, es evidente que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio ante el juez de amparo puede ser simultáneo con el desarrollo dinámico del proceso, surgiendo como instrumento paralelo a éste o como recurso adicional de defensa de los derechos de los sujetos procesales a quiénes se les ha otorgado facultades inherente al mismo ordenamiento.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el apoderado del demandante quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual no se accedió por la Fiscalía accionada a conceder la libertad provisional de su representado.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama el accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la actuación procesal con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los requisitos legales que deben ser atendidos para evacuar pedimentos como el que por el accionante le fueron presentados, en procura de verificar la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, el que al no percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su concesión procedió de conformidad.
Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan en las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal, a las que igualmente están sujetos los intervinientes en el proceso penal. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia – se reitera -, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.
Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejare a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por ello, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad cierta que le ofrece el proceso penal que hasta ahora comienza para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo.
Finalmente, ha de precisarse, conforme a la petición del examen de legalidad de las normas aplicadas por la Fiscal accionada, que no es al juez de tutela el que le corresponde pronunciarse sobre la consonancia constitucional de la legislación ordinaria o de excepción, facultad reservada conforme al ordenamiento superior a otras instancias, conforme a los mecanismos y procedimientos allí fijados, por lo que le está vedado con fundamento en ello invadir la órbita de competencia de las mismas.
Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 13