CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.564 Julio Enrique Rojas Socha. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No 13.564 Julio Enrique Rojas Socha Republica de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 054 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Rojas Socha, contra el Consejo Verbal de Guerra, presidido por el TC.
Germán Torres Rodríguez y a la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar conformada por los magistrados Gustavo Duarte Castillo (M. Ponente), TC. María Isabel Barbosa Ramírez, el Coronel (r) Gabriel Alonso González y el General Ramón Emilio Gil Bermúdez (Presidente), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 1987, los agentes de la Policía Nacional José Ángel Obregoso Nieto, William Torres Calvate, Pedro Julio Cárdenas Castellano y el CP. Julio Enrique Rojas Socha pertenecientes a la Policía Metropolitana de Bogotá, privaron de la libertad a los señores Oscar William Barrera y Henry López, a quienes condujeron a las instalaciones de la Quinta Estación de Policía, haciéndolos ingresar por la puerta del garaje.
En horas de la noche de ese mismo día, los agentes Obregoso Nieto y Torres Calvate, con el consentimiento del CP. Rojas Socha, sacaron a los detenidos y los llevaron al kilómetro 7 vía Choachí – Cerro de Guadalupe, donde le segaron la vida a William Barrera y le causaron varias lesiones con arma de fuego a Henry López, a quien lanzaron al abismo, considerándolo muerto.
Aproximadamente una hora después Henry López, quien quedó gravemente herido, como pudo salió del sitio a donde lo habían arrojado y llegó hasta el hospital del Guavio en procura de asistencia médica, logrando salvar su vida. 2. Adelantada la investigación respectiva, los procesados fueron convocados a consejo verbal de guerra, y el 2 de septiembre de 1994, la Corte Marcial presidida por el TC.
Germán Torres Rodríguez condenó al CP. Julio Enrique Rojas Socha y al agente William Torres Calvate a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y a la separación absoluta de la Policía Nacional, al hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
Al ser consultado este fallo, el Tribunal Superior Militar lo confirmó el 1º. de noviembre de 1994, modificándolo en el sentido de disminuir la pena principal impuesta a los procesados a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión. 3. Julio Enrique Rojas Socha formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamento de la misma asegura que tanto la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal como el Tribunal Superior Militar, que lo condenaron por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado a pesar de ser inocente, se equivocaron en la dosificación de la pena, pues le impusieron un quantum muy superior al que legalmente le correspondía. Agrega que a pesar de que el Tribunal Superior Militar advirtió el error, sólo se limitó a rebajarle en dos años la pena de prisión. Señala igualmente que el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra varias disposiciones, específicamente los artículo 27, 31, 60 y 61, que le son más beneficiosas y que, por lo tanto, le deben ser aplicadas en virtud del principio constitucional de favorabilidad, Solicita a la Corte le “ dosifique correctamente la pena a purgar”.
Cita en apoyo de su pretensión apartes de varios fallos de la Corte Constitucional en los que se hace alusión a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando configuran “vías de hecho”. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el doctor Gustavo Duarte Castillo señala que desde hace más de 4 años dejó de pertenecer al Tribunal Superior Militar y en su reemplazo fue nombrado el doctor Gustavo Piraban Cuesto.
Indica que la Corporación judicial de segunda Instancia fue respetuosa de los principios del debido proceso y el juicio de punibilidad fue adecuadamente realizado. Solicita se niegue la protección invocada por cuanto el actor tenía otros mecanismos legales para atacar la sentencia de segundo grado si consideraba haber sido objeto de la injusticia a que hace alusión. 4.1.
EL Coronel (r) Hernán Contreras Peña, Juez 141 de Primera Instancia y la doctora Miriam Parada Isaza, Auditora de Guerra 142, indican que el señor Julio Enrique Rojas Socha fue condenado el 2 de septiembre de 1994, en razón a que el Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales que juzgó entre otros al peticionario acogió el veredicto de responsabilidad por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
Anuncian que enviarán copias de los fallos de primera y segunda instancia. 4.2. La secretaria del Tribunal Superior Militar informó que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, pero como no se sustentó, el expediente fue remitido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde en la actualidad se encuentra.
Anexa copia de la sentencia del 1º. de noviembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior Militar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Esta acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como a las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 3.
Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando en la respectiva actuación el agraviado no cuente con medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para contrarrestar la situación. 4.
Pretende el demandante Julio Enrique Rojas Socha que mediante la tutela se realice una redosificación de la pena que le corresponde por los delitos por los cuales fue condenado, pues considera que las autoridades accionadas le impusieron un quantum muy superior al previsto por la ley, violándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso.
Del trámite adelantado se desprende que el peticionario no interpuso el recurso ordinario de apelación ni el extraordinario de casación contra las sentencias de las autoridades accionadas ( el Tribunal Superior Militar conoció en segunda instancia del fallo de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta), teniendo interés jurídico para ello, como lo informó uno de los magistrados accionados en la presente actuación, se indica en la sentencia del Tribunal y certificó la secretaría del Tribunal Superior Militar (Fols, 144, 145, 170).
Significa lo anterior que la protección constitucional invocada resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que expresamente consagra su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual resulta obligado, sin ahondar en argumentos, despachar de manera adversa la solicitud de revisión de los fallos cuestionados y en virtud de los cuales se le habría conculcado el derecho fundamental aludido. 5.
No puede un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el planteado por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar vulnerado el derecho fundamental mencionado en la demanda, cuando para ello el señor Rojas Socha contaba con un mecanismo legal e idóneo para hacerlo valer como era la interposición del recurso extraordinario de casación, el que no utilizó, sin que esa actitud omisiva pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no constituye, se reitera, un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.
Además de lo anterior, el demandante no demostró que hubiera estado imposibilitado para interponer el recurso mencionado, lo que justificaría el amparo constitucional, la improcedencia de la acción incoada se torna indiscutible. Sobre lo anterior ha dicho la Corte Constitucional: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.
El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”. 6.
Por lo que respecta a la solicitud de redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad, en razón a que estima el demandante que las disposiciones del nuevo Código Penal le son más benéficas, no le corresponde al Juez de tutela pronunciarse sobre tal aspecto, pues el competente para ello es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Julio Enrique Rojas Socha, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Julio Enrique Rojas Socha. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.