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T-13562 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T.13562 CRISTOBAL MARTÍNEZ TALERO Primera Instancia T. 13562 CRISTOBAL MARTÍNEZ TALERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°054 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela promovida por el señor Cristóbal Martínez Talero en contra del Juzgado 9° Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. En horas de la tarde del 16 de febrero de 1998, Cristóbal Martínez Talero descendió de una camioneta parqueada en las inmediaciones del centro comercial del barrio Nueva Escocia de Bosa, inició la persecución de José Adelmo Cubillos Beltrán, pero como aquel trató de resguardarse detrás de un montículo de tierra, se dirigió hasta allí y detonó en dos oportunidades el arma de fuego contra su humanidad.

Posteriormente huyó velozmente en el automotor 2. Con fundamento en la denuncia instaurada por Franquelina Cubillos, ex compañera de Martínez Talero, la Fiscalía lo vinculó al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, le definió situación jurídica y lo acusó del delito de tentativa de homicidio agravado. 3. En sentencia del 8 de junio del año 2001, el Juzgado 9° Penal del Circuito de esta ciudad condenó al prenombrado a la pena de 260 meses de prisión, porque lo halló responsable de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 4..La sentencia fue apelada y una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá la modificó y fijó la pena en 164 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El sentenciado ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, a quienes acusa de incurrir en irregularidades que trascienden el debido proceso y el derecho de defensa porque: a) lo vincularon en contumacia sin agotar previamente las labores de búsqueda para dar con su paradero, b) a pesar de que la incapacidad determinada por el forense (25 días), corresponde al delito de lesiones personales, fue condenado por tentativa de homicidio, c) su captura se produjo el 3 de enero del año 2000, pero las autoridades no lo escucharon en indagatoria, d) el Juzgado omitió practicar algunos testimonios y la inspección judicial al lugar de los hechos, e) no se allegó la historia clínica del ofendido, por tanto no se sabe si en verdad fue herido y estuvo interno en el Hospital de Kennedy, y f) fue condenado sin existir certeza de su responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello se busca no sólo el respeto de las decisiones judiciales en procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que los sujetos procesales puedan controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino mantener en firme el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan las sentencias judiciales. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el señor Cristóbal Martínez Talero, remover la sentencia condenatoria que se encuentra en firme, para que se declare la nulidad de la actuación por desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, finalidad perseguida con ocasión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, pero obviamente no tuvo eco. 3.

La actuación que ahora se cuestiona por el excepcional mecanismo de protección, fue agotada en su totalidad conforme al procedimiento vigente y se preservaron a cabalidad las garantías del procesado, por tanto los funcionarios no incurrieron en ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, única circunstancia que posibilita el amparo.

En efecto: cuando se ordenó la vinculación de Martínez Talero en razón de la denuncia en su contra, no se tenía conocimiento del lugar de residencia o trabajo donde podía ser localizado, como lo indicaron la denunciante Franquelina Cubillos y su hermano Adelmo. Ante la imposibilidad de localizar al sindicado, el instructor libró orden de captura para oírlo en indagatoria, pero como ésta no se materializó, lo declaró en contumacia y le designó defensor de oficio.

Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía emitió resolución acusatoria en contra de aquel por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, decisión notificada personalmente al defensor, pero no la apeló. 4. Es verdad que la captura del actor se produjo el 3 de enero del año 2000, en virtud de un proceso que le adelantaba otro despacho judicial, pero en la actuación seguida por el juzgado accionado, solo se tuvo conocimiento de esa circunstancia cuando se recibió una solicitud de información, la cual fue contestada el 9 de octubre del citado año. A partir de esa fecha, se le notificaron las decisiones adoptadas y participó en la audiencia pública en donde fue interrogado por el juez y los demás sujetos procesales en relación con los hechos. 5.

En desarrollo de la vista pública, el juzgado accedió a practicar varias pruebas a petición de la defensa técnica, entre ellas el testimonio de Lucero Torres, compañera permanente del acusado y negó la de inspección judicial en el sitio de los hechos, una prueba caligráfica y el dictamen de balística. La decisión fue recurrida por el defensor y confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Por el hecho de no acceder a ordenar y practicar algunas pruebas, no se pude predicar el desconocimiento de los derechos o garantías, específicamente al debido proceso y defensa, pues el juez en forma razonada y lógica consideró que las pruebas solicitadas no eran conducentes ni pertinentes.

Como la determinación se encontraba ajustada a derecho, el superior la confirmó. En consecuencia, esa decisión no obedece a la voluntad o capricho de los funcionarios, ni es contraria al ordenamiento jurídico. 6. La ausencia de la historia clínica del lesionado, tampoco constituye ninguna irregularidad conculcadora de algún derecho fundamental, dado que en el sistema penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en el actual, existe libertad probatoria para demostrar los elementos constitutivos de la conducta punible. 7.

Contrario a lo manifestado por el actor, los falladores de instancia encontraron acreditada su responsabilidad en grado de certeza, con fundamento entre otras pruebas en el testimonio de los presenciales Franquelina Cubillos, Luz Stella Gómez, Fabio Arturo Ayala Gaitán y del propio ofendido José Adelmo Cubillos. Por tanto, las decisiones se encuentran debidamente motivadas tanto fáctica como jurídicamente, sin que en manera alguna obedezcan al arbitrio de los funcionarios que las suscribieron. 8.

Si a todo lo anterior se agrega que la sentencia de condena proferida por el juzgado accionado fue impugnada y confirmada en todos los aspectos, excepto la pena determinada en 164 meses, no puede pretender que el juez constitucional intervenga en la forma sugerida en el libelo, como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando no quedan conformes con las decisiones proferidas por los funcionarios competentes, pues de obrarse en contrario, se desconocerían principios de rango superior como los de la autonomía e independencia de la administración de justicia. Los anteriores razonamientos conducen necesariamente a negar por improcedente el amparo solicitado.

A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Cristóbal Martínez Talero, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2. Si no fuere apelada la presente decisión, remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8