CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 13561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13561 Acta No 74 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por MARTHA ELENA RUBIANO DE LÓPEZ, contra el fallo de 19 de julio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que como consecuencia en la mora en que incurrió, frente al préstamo que le otorgó CONAVI para la adquisición de vivienda, se inició proceso ejecutivo en su contra que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; que de conformidad con la Ley 546 de 1999, en concordancia con sentencias de la Corte Constitucional, pidió la nulidad de lo actuado por no haberse dispuesto la suspensión y posterior terminación del proceso; que el juzgado del conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta con apoyo en el artículo 140 del C. de P. C.; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, confirmó la del a quo con el argumento de “que el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no consagra como premisa cierta y absoluta que todos los procesos en curso para el momento de la entrada en vigencia de la ley de marras, debían terminarse una vez presentada la reliquidación del crédito”; que con el fallo anterior se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se incurrió “en claras vías de hecho”; que no obstante lo ordenado por la Corte Constitucional el proceso siguió su curso, y el bien embargado se adjudicó al Banco CONAVI.
Solicitó que se ordene al Juzgado decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la presentación de la reliquidación del crédito y se declare la terminación del mismo, de conformidad con la Ley 546 de 1999. TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 6 de julio del año en curso, (fl. 60 a 61 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 19 de julio último (fls.73 a 81), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado por cuanto, adujo entre otros argumentos que “Ahora inusitadamente, de manera ex post, una Sala de revisión de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de constitucionalidad.
Este sibilino ejercicio impide saber cuándo terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad y si es función de una Sala de revisión, o de cualquiera de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo las parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omitió”. “Parece no ofrecer duda que el ejercicio jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedición de la sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los cánones; no obstante, ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisión de tutela se arroga el privilegio de colocar en circulación esta especie de novísima de ley que ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador, ni el juez constitucional que expidió la sentencia original.
Los jueces constitucionales de entonces quedaron debiendo la explicación que hoy pretende hacer una sala de revisión de tutela compuesta por otros jueces, y no en materia apenas accidental, sino en asunto tan grave como poner término a ochocientos mil procesos ejecutivos, que ese número cita la misma sentencia en uno de sus apartes. Por supuesto que una decisión de tal alcance, que entre otras cosas causará una inusitada descongestión judicial, no tiene precedentes en el país y por lo mismo no se esperaría encontrarla en los vericuetos de la frondosa argumentación del juez constitucional, sino en una orden perentoria y clara del legislador”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 90 a 94, la accionante impugnó la providencia anterior. Aduce que tal decisión constituye una vía de hecho, por cuanto se aparta de las decisiones de la Corte Constitucional que resolvió casos similares al suyo, no obstante ser ese alto Tribunal quien tiene la guarda de la Constitución; que de no actuar de conformidad con sus fallos, se vulneraría además el derecho de igualdad de quienes tienen la posibilidad de revisión frente a quienes no la tienen.
En su apoyo transcribe apartes de varios fallos de dicha Corporación. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió el BANCO CONAVI, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, por lo que, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6