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T-13561 (20-05-03) Vs. Procuraduría Provincial. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 13561 RICARDO LENTINO BRIEVA Segunda Instancia T. 13561 RICARDO LENTINO BRIEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) del dos mil tres (2003). ASUNTO: Correspondería a la Sala resolver la impugnación promovida por el señor Ricardo Lentino Brieva contra el fallo del 4 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 12 de diciembre del año 2002, un ciudadano elevó queja ante la citada Procuraduría contra los señores Ricardo Lentino Brieva y Regina Anillo Caro, Alcalde y Tesorera del Municipio de San Jacinto (Bol.), porque recibieron varios cheques de gerencia girados a sus nombres por el Banco de Bogotá, correspondientes a dineros del mencionado ente territorial y los cobraron por ventanilla. 2.

En auto del 17 de marzo del presente año, ese organismo de control abrió investigación disciplinaria en contra de los prenombrados, ordenó la suspensión provisional del cargo por el término de tres (3) meses y dispuso la práctica de algunas pruebas. 3. El alcalde suspendido ejerció acción de tutela en contra de la autoridad disciplinaria por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En auto del 21 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada. 2. El pasado 4 de abril, con fundamento en el análisis de la actuación disciplinaria, la aludida Corporación negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.

El fallo fue apelado por el actor y remitido a la Sala para el pronunciamiento respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la cual se adelantará mediante un procedimiento preferente y sumario.

Aunque la garantía constitucional se destaca por su brevedad e informalidad, ella no es ajena al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establecido para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. 2. La competencia, como una de las manifestaciones de ese derecho fundamental, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento determinado. 3.

En el trámite que se revisa es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, carecía de competencia para tramitar la acción de tutela dirigida contra la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, en razón a que de conformidad con el Decreto 262 del año 2000 por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y el régimen de competencias, la dependencia demandada es del nivel territorial y cumple sus funciones dentro su correspondiente circunscripción como lo prevén los artículos 2° y 75 de la norma en comento.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para tramitar y decidir de fondo la acción constitucional, como se advierte del artículo 1°, numeral 1° inciso 3° del Decreto 1382 del año 2000, es el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. En consecuencia, como se desconoció el debido proceso se impone su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad del trámite surtido desde el auto del 21 de marzo del año 2003, por el cual se admite su conocimiento, pero las pruebas practicadas conservarán su validez.

Así las cosas, el recurso de amparo presentado por el accionante debe ser tramitado por el Juzgado Promiscuo de ese municipio, según la preceptiva del artículo 1°, numerales 1°, inciso 3° del Decreto 1382 del año 2000, debiendo rehacer el trámite surtido. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 21 de marzo del 2003, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados. 2°. Remitir por competencia las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) del Carmen de Bolívar. Y, 3°. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6