CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.559 A./ Breiner David Brito Escorcia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.559 A./ Breiner David Brito Escorcia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 1º de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por el Defensor Seccional del Pueblo, en representación del señor BREINER DAVID BRITO ESCORCIA, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 02 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que una vez fue vinculado a la investigación penal por el delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2002, la Fiscalía accionada resolvió su situación jurídica en fecha 13 de diciembre del año en curso imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Sin embargo, agrega, su defensor, teniendo en cuenta que la prueba aportada al proceso que se tuvo en cuenta para tomar dicha medida preventiva la constituyó la denuncia presentada sobre los hechos, solicitó se efectuara por la autoridad competente el control de legalidad de la cautela impuesta en su contra, declarándose por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que el mismo se ajustaba a la legalidad.
Así y por estar inconforme con dichas determinaciones, la medida de aseguramiento dictada y el control de legalidad efectuado sobre la misma, por cuanto la autoridad fiscal accionada la dictó sin existir la mínima prueba exigida para el efecto y el despacho judicial, bajo dichas circunstancias, confirmó la legalidad de la cautela impuesta en contra del accionante, no examinando, en si, la legalidad de la medida detentiva, considera patente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, viéndose en la necesidad de acudir a la presente acción como remedio excepcional.
LA ACTUACIÓN: El Juez accionado en este asunto, en referencia a la demanda en su contra propuesta, manifiesta que teniendo en cuenta que la denuncia presentada por la víctima del delito de acceso carnal violento en contra del accionante presta el mérito probatorio suficiente para confirmar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante, la al haber sido allegada legalmente al proceso y practicado con las formalidades legales, hace que con base en ella, la emisión del citado control sobre la medida de aseguramiento no se haya incurrido en vía de hecho.
El Fiscal Seccional demandado, refiere que con fundamento en el artículo 356 del C de P.P al encontrar reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante resolución del 13 de diciembre del año 2002 la impuso en contra del accionante con ocasión de los hechos denunciados, el que a través de su defensor, solicitó su control de legalidad el que se surtió ante el juez de conocimiento.
Ilustra que el 20 de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 393 del código de procedimiento penal se declaró cerrada la investigación, pasando las diligencias al despacho el 17 de marzo del cursante año para la calificación sumarial. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al “ Al estudiar el pronunciamiento la Sala encuentra que el Fiscal referido efectuó un estudio ponderado y acertado de la realidad probatoria y fáctica en cuanto al comportamiento delictivo del sindicado BREINER DAVID BRITO ESCORCIA. (…) y se observa que el fiscal en su proceso de valoración probatoria en conjunto con otras pruebas cotejó validamente el testimonio de la ofendida con el pronunciamiento del dictamen médico legal y la propia versión que dio el sindicado en su indagatoria”, afirmando que dicho pronunciamiento no comporta una vía de hecho no conculcándose su derecho al debido proceso y el de la libertad, este último en cuanto su detención preventiva fue ajustada a derecho.
En referencia a la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, se observa que se adelantó en debida forma, no existiendo vía de hecho en la misma, ya que lo que se hizo fue el examen sobre la declaración de la legalidad de la medida impuesta al procesado, por lo que resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente el actor e insiste en que el Juzgado accionado, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, incurrió en vía de hecho, toda vez que no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas que tuvo el fiscal en cuenta para dictar la medida de aseguramiento, autoridad instructora que asimiló la denuncia que sobre los hechos efectuada por la víctima a un testimonio, lo que estima no es viable ya que la denuncia es un acto extra procesal, en consecuencia, solicita sea revocada la sentencia proferida.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por Breiner David Brito Escorcia, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual se decretó su detención y aquella por la que no se accedió por el Juzgado accionado a revocar la medida de seguridad contra él impuesta. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama la accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la legalidad de la medida de aseguramiento con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de la cautela detentiva, en procura de verificar conforme a las anotaciones de disenso presentadas contra la misma la ocurrencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, las que al no ser determinadas con claridad conllevan a la imposibilidad de inferencia o deducción de las mismas por parte del mismo funcionario cuando de la actuación sujeta a su examen no percata la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su proferimiento.
Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. 6. Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación penal que a bien tuvo valorar en su momento los funcionarios de conocimiento, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que a penas comienza y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 7.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8