CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.558 RAÚL VELÁSQUEZ OTÁLVARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Raúl Velásquez Otálvaro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Velásquez Otálvaro instauró petición de amparo contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto el 12 de marzo del 2003, ésta, al resolver un recurso de apelación, revocó la preclusión dispuesta en primera instancia y lo acusó como responsable del delito de lesiones personales culposas, acaecidas en "accidente de tránsito".
Realizó un análisis de las pruebas recaudadas y concluyó que el Ad quem se equivocó, en tanto el A quo acertó, porque el suceso se originó por la culpa exclusiva de quien figura como víctima. Solicitó se revoque la acusación y se deje en firme la preclusión. CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada, por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y demás normas que lo desarrollan, no se instituyó como mecanismo paralelo para adelantar un trámite al lado del ordinario, ni como instrumento alternativo orientado a reemplazar a los funcionarios judiciales que la propia Carta Política y la ley fijaron para resolver los conflictos entre los asociados. 2.
Ese mecanismo, el amparo, tampoco ha sido instituido para que el eventual juez constitucional obre como una tercera instancia, menos si se trata de un proceso en pleno desarrollo, respecto del cual aún no se han agotado todas sus fases. Tal es el incomprensible anhelo del actor, quien, como soporte de su queja, propone su particular forma de apreciar las pruebas que conforman el expediente, con el ánimo de que su valoración sea privilegiada por el juez de tutela. 3.
Y, además, lo anterior no es posible porque el juez de tutela, establecido para proteger o recuperar los derechos fundamentales ante una abrupta y manifiesta violación de los mismos, no podría examinar todas las diligencias cumplidas en la instrucción, revisar cada una las decisiones tomadas, determinar el responsable probable del "accidente" y "revocar" o "ratificar" la apreciación hecha por el señor fiscal de segunda instancia. Hacer eso conduciría, ni más ni menos, a que el juez tutelar rompiera el debido proceso y se introdujera en aquello que no le corresponde, de una vez despojando de sus facultades al servidor que deba conocer la etapa del juicio. 4.
De la normatividad mencionada y de la jurisprudencia emana que el amparo sería posible en aquellas hipótesis en las cuales no se contara con otro medio de defensa judicial. En este asunto ello no es viable porque, como se desprende de las diligencias, está pendiente la etapa del juicio, que no podría ser suplida por el juez constitucional y que es la disponible por mandato legal: allí sí es viable, en los momentos procesales establecidos, controvertir la prueba. 5.
Pero si lo anterior no fuera cierto, se impondría otra consideración: en la resolución sometida a cuestión -anexada a la demanda de tutela- se percibe que el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Ibagué realizó un análisis minucioso de lo fáctico y de lo jurídico del suceso y llegó a sus conclusiones de manera seria y razonada. Con otras palabras, su decisión no se ha sustentado en vías de hecho y ella, por sí, tampoco es una vía de hecho, vale decir, no es consecuencia de groserías, caprichos, arbitrariedades ni injusticias.
Es el resultado de la tarea habitualmente confiada al servidor judicial, apoyada en algo de su fuero interno, como reflejo de la objetividad que aporta el expediente: su sana crítica. No es, entonces, procedente el amparo. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, según la demanda presentada por el ciudadano Raúl Velásquez Otálvaro. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria