SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13557 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13557 Acta No. 74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Gloria León de Cardozo contra la sentencia proferida por la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional- y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Gloria León de Cardozo, en calidad de auxiliar de la justicia, se ha venido desempeñando como perito avaluador en diferentes procesos, nombrada por los Jueces Civiles de Bogotá y del municipio de Girardot; asumiendo a cabalidad las labores que le impone el cargo y ajustándose a los requisitos que establece la ley.
El 6 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 1518 de 2002, presentó objeción al artículo 4º de la Resolución 004 del 14 de abril de 2005, proferida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, que establece no dejar en lista a las personas que figuren inscritas en la de otra ciudad o municipio, entre las que se encuentra ella.
Que la petición elevada con el fin de lograr su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia, no fue resuelta legalmente por la administración, al respondérsele que no se le podía dar trámite a la objeción, porque la relacionada en el art. 17 del Acuerdo 1518 de 2002, respecto del art. 15 del mismo, se relaciona con aspirantes y no sobre listas ya conformadas.
Que el artículo 4º de la Resolución 004 del 14 de abril de 2005, no tuvo fundamento jurídico alguno; y el Acuerdo 1518 de 2002 que establece las causales de exclusión, es claro al establecer que será excluida la persona que no tenga domicilio en la jurisdicción donde se vaya a desempeñar el cargo, pero ella es una mujer trabajadora que tiene dos lugares de residencia, la ciudad de Bogotá donde asume sus obligaciones laborales y familiares, porque allí están sus hijos, y el municipio de Girardot donde igualmente tiene familia.
En consecuencia, por considerar vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efectos de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, respecto de la indebida aplicación e interpretación del Acuerdo 1518 de 2002 y de la Resolución No. 004 del 14 de abril de 2004, y consecuencialmente se le incluya en la lista de auxiliares de la justicia, en su especialidad de bienes muebles e inmuebles en el municipio de Girardot.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá, la cual finiquitó la instancia en fallo del 27 de julio de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que de conformidad con el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, y por la naturaleza de las decisiones cuestionadas, la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de esos actos administrativos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la accionante y sustenta el recurso argumentando que existió violación flagrante al debido proceso, pues la accionada en ningún momento resolvió su solicitud, y mucho menos la objeción presentada respecto de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; que por lo demás debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 14 del art. 23 del C. de P.C., atinente a las reglas para la determinación de la competencia territorial, específicamente en los procesos de sucesión. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional y no es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.
Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución No. 004 del 14 de abril de 2005 proferida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, a través de la cual se le excluyó de la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Girardot, que la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que no podría el juez constitucional desconocer un acto administrativo con presunción de legalidad, cuando la ley ha asignado a una jurisdicción especial el estudio sobre la legalidad o no de los mismos.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria León de Cardozo contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional- y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria