República de Colombia República de Colombia Tutela 13557 Miriam Cecilia Delgado Ruiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13557 Miriam Cecilia Delgado Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 058 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por Miriam Cecilia Delgado Ruiz contra el fallo de marzo 17 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió cesar los efectos de la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Porque desde el 16 de diciembre del año pasado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué le reconoció a Miriam Cecilia Delgado Ruiz como funcionaria de la Rama Judicial por cesantías parciales un valor de $ 17’618.601.59, sin que le hayan sido canceladas porque el Ministerio de Hacienda no ha situado los dineros correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, es el motivo para que promueva acción de tutela argumentando la violación del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a los funcionarios y empleados que optaron por el régimen prestacional regulado por los Decretos 57 y 110 de 1993 se les reconoce y paga en forma oportuna sus cesantías.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al constatar que la Dirección de Administración Judicial de Ibagué canceló la suma reclamada por la accionante según cuenta de cobro No 26-CR 129 de febrero 20 del presente año y cheque No 4015609 de Bancafé, dio aplicación a lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ordenando en consecuencia la cesación de la actuación que dio origen a la tutela.
LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término legal la demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo el reconocimiento de la indexación por el tiempo comprendido entre la fecha de la solicitud – junio 18 de 2002 – hasta que se verificó el pago - marzo 14 de 2003, apoyándoe en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Debe precisar la Sala, que así el Tribunal Superior de Ibagué considerara la cesación de la actuación que dio origen a la interposición de la acción de tutela por Miryam Cecilia Delgado Ruiz, procede la revisión en esta sede del recurso de apelación interpuesto, porque se profirió fallo negando lo pretendido por la mencionada accionante.
Si lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por Miriam Cecilia Delgado Ruiz era el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas por la Administración Judicial de Ibagué mediante resolución No 001628 del 9 de diciembre del año pasado, lo que ya se materializó, como lo acredita la orden de pago apreciable en la foliatura 14 y lo reconoce la misma impugnante, como acertadamente lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, se ha presentado la cesación de la actuación considerada violatoria de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, por lo que cualquier decisión que se profiera en esta sede caería en el vacío, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “ La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.
“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia. “Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno”. Ahora bien, en cuanto a la argumentada violación de sus derechos por no reconocer la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la indexación correspondiente al dinero finalmente pagado, no podrá ser acogida por lo siguiente: 1- La señora Delgado Ruiz no demostró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué le hubiera reconocido a otro funcionario o empleado de la Rama Judicial con régimen prestacional similar al suyo –Decreto 51 de 1993 – la indexación por cesantías reconocidas, lo que descarta la conculcación del derecho a la igualdad, como lo puntualizó esta Corporación en caso similar con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “de ninguna manera podía desconocerse lo reglado en materia de presupuesto para dichos efectos, pues si el régimen prestacional escogido por el señor ORTIZ fue el anterior (Decreto 51 de 1993) no podía equipararse al existente para los empleados judiciales que eligieron el sistema establecido por los Decretos 57 y 110 de 1993…” (Tutela 12581, diciembre 10 de 2002).
Y, 2- Porque el juez constitucional no puede ordenar erogaciones por fuera de la disponibilidad presupuestal, pues se desconocería el principio de legalidad del gasto público, teniéndose en cuenta que la Dirección Nacional del Tesoro asigna los recursos para el pago de las cesantías parciales de acuerdo con los valores reconocidos a los servidores de la Rama Judicial por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, que en el caso de Miriam Cecilia Delgado Ruiz ascendió a $ 17’618.601.59.
En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional estipulan: “Art.345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
Art. 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo…” Esta misma Sala en asunto similar, expuso: “…si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público…” (sentencia de noviembre 19 de 1996.
M.P. Carlos A. Gálvez Argote; criterio reiterado en sentencia de noviembre 14 de 2000 con ponencia de quien aquí cumple similar función). En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-033 de 1994.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1 10