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T-13555 (30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13555 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13555 Acta No. 74 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Darío Espinosa Cuéllar, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el citado, actuando como apoderado general de la señora Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa, instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima S.A. E.S.P., y la señora Maritza Álvarez Fernández.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa es propietaria de un predio ubicado en jurisdicción del municipio de Ibagué, compuesto por varios lotes de terreno, de los cuales se individualizan los linderos. Adjunto a uno de estos lotes, la señora Maritza Álvarez Fernández ocupa una franja de terreno determinada como espacio público, e incluso parte de los predios de la señora Cuéllar de Espinosa, donde construyó las instalaciones de un establecimiento de comercio denominado Restaurante El Cóndor, y para procurarle la conexión del servicio público de energía, instauró acción de tutela contra la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima S.A. E.S.P., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien soslayando que se trataba de una edificación levantada sobre el espacio público y privado, y omitiendo integrar la litis con la propietaria de los terrenos respectivos, finiquitó la instancia concediéndole el amparo que solicitó, en fallo del 16 de marzo de 2005.

Por lo expuesto el accionante, obrando en la calidad indicada, considera que el Juzgado en mención profirió una decisión nula e ilegal, razón por la cual acude al presente mecanismo en pos de obtener la revocatoria del fallo de tutela que ordenó la instalación del servicio público de energía en el establecimiento de comercio denominado Restaurante El Cóndor, de propiedad de la señora Maritza Álvarez Fernández.

II. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, y sobre ella se pronunció el citado despacho judicial, oponiéndose a las pretensiones, señalando, en resumen, que con su decisión no configuró una vía de hecho, toda vez que aquélla se profirió acatando el ordenamiento jurídico y los postulados de la acción de tutela.

La a quo puso fin a la primera instancia con fallo del 8 de julio del presente año, denegando el amparo solicitado, luego de considerar la parte actora tiene a su alcance otras herramientas judiciales idóneas para la obtención de lo perseguido, al tiempo que, dados los términos de la actuación atacada, no era menester integrar la litis en la forma sugerida por el petente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó sin precisar los motivos de su inconformidad, lo que no es óbice para que esta Sala desate la alzada. IV. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela, con la que se busca obtener la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas en los casos en que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero a este mecanismo, según lo dice expresamente la misma norma en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio de carácter irremediable. Es esto último lo que se conoce como carácter residual o subsidiario de la tutela, el cual la torna en un mecanismo de protección excepcional, por lo que sólo puede intentarse o a ella acudirse a falta de otros medios ordinarios de defensa, con el fin de que no pierda su importancia, o que se desnaturalice como consecuencia de prácticas abusivas, o que por su intermedio se pretenda suplantar las distintas vías naturales diseñadas por el legislador.

Desde sus comienzos, la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En este orden de ideas, atendiendo justamente a ese carácter subsidiario de la acción constitucional, y descendiendo al caso particular, encuentra la Sala que a la mandante del actor, con la actuación del referido juzgado no se le está causando ningún perjuicio de carácter irremediable, y puede acudir a otros medios ordinarios para defender sus derechos sobre los inmuebles de los cuales dice ser propietaria.

La razón de ser de la tutela, se reitera, es proteger los derechos constitucionales fundamentales de los administrados, no así el de salvaguardar aquellos de contenido patrimonial, para cuyos efectos existen las acciones civiles y policivas pertinentes. Así las cosas, no puede accederse a lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo excepcional, máxime cuando se está atacando una decisión de tutela, pretendiendo expresamente su revocatoria, en cuyo caso la improsperidad se hace mucho más evidente, debido a que la firmeza de tales decisiones se erige en una garantía de seguridad jurídica.

Al efecto, recuérdese que tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y si bien con posterioridad, la Corte Constitucional terminó admitiendo la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que lo hizo de forma excepcional, esto es, cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho judicial, es decir cuando adolezca de un yerro o error protuberante o grosero, no fundado en norma sustantiva o procesal alguna, sino, antes bien, en el capricho o arbitrio de la autoridad que la emitió, no siendo este caso desde luego el que ahora ocupa nuestra consideración. Por lo anterior, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Darío Espinosa Cuéllar, actuando como apoderado general de la señora Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima S.A. E.S.P., y la señora Maritza Álvarez Fernández.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10