Rad. 13.555. TUTELA JAIME VENEGAS NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13.555. TUTELA JAIME VENEGAS NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 054 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME VENEGAS NIÑO, quien se encuentra recluido en “Cabañas uno” de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Álvaro Weiss Bautista, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los doctores Consuelo Díaz de Perea, Gloria Flórez de Sabogal y Max Alejandro Flórez Rodríguez por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Conforme se establece con los documentos allegados con la demanda y lo expuesto por el libelista, en su contra se adelantó proceso penal que en la actualidad lo tiene cumpliendo pena de 72 meses de prisión luego de que fuera condenado por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de mayo de 2002 por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa, en concurso homogéneo y sucesivo.
Sentencia que fuera confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de fecha 11 de febrero de 2003. En estas condiciones, señala el demandante que al momento de la dosificación punitiva el juez de primera instancia se refirió a él como si fuera un “ delincuente en potencia sin ningún tipo de moral ”, lo que llevó a que no partiera de los mínimos sino de los máximos de punición, llevando la sanción a setenta y dos meses de prisión, sin posibilidad de optar por la condena de ejecución condicional.
Esta situación la cataloga como una vía de hecho, en tanto considera que haber partido de treinta y seis meses como pena básica aumentada en otros treinta y seis por concepto del concurso de hechos punibles es abiertamente exagerado, ni por que se tratara, dice, de un homicida o de un secuestrador, sin la posibilidad, tampoco, de que sea recluido en prisión domiciliaria, lo que lleva a que tenga que estar en prisión todo el periodo señalado en la sentencia, “ como si hubiese cometido el peor de los crímenes o delitos ”.
Por ello, solicita a través de este medio de protección constitucional la “ revisión ” del proceso, pues guardaba una esperanza en el Tribunal que desató la apelación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, ella se “ derrumbó ” al ser confirmada la determinación. Al efecto, concluye: “ Pido comedidamente se tenga en cuenta no sólo lo malo que observaron para analizar mi conducta, sino también lo bueno. ”.
Además, estima que, como lo solicitó la defensora de la coprocesada María Cristina Echeverri Moreno, el proceso penal estuvo inmerso en una serie de irregularidades que se presentaron desde el inicio de la investigación, así como también que se debió vincular a otras personas, lo cual fue motivo para que se solicitara la nulidad pero fue negada su propuesta.
Razones éstas que lo llevan a solicitar la protección constitucional. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de quebrantamiento de los derechos constitucionales del peticionario al interior de una actuación judicial. 2.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales se negó la solicitud de nulidad propuesta en la audiencia pública y fue condenado a la pena de 72 meses de prisión como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa, en concurso homogéneo y sucesivo.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 3.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Radica fundamentalmente esta conclusión, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se atendió la solicitud de nulidad, tal como lo relató el accionante, la misma fue resuelta en la sentencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y se confirmó por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia. Lo mismo sucedió con la dosificación de pena en la que se aprecia que se acudió a criterios tales como la gravedad del asunto y el concurso de hechos delictivos como parámetro para tasarla, dentro del marco reglado y discrecional del juez.
En otras palabras, los fallos se preocuparon por dar una explicación y justificación argumentativa acerca del material probatorio, la legalidad del proceder y de los motivos por los cuales se adoptaba la decisión. Al efecto, basta con recorrer en una simple lectura el acápite destinado por el juez de primera instancia a resolver la propuesta de nulidad y la dosificación punitiva, sumado al capítulo que también destinó a esos efectos el Tribunal, para concluir que no se trata de una decisión carente de motivación y justificación objetiva, es decir que se asemeje a la vía de hecho.
Es estas condiciones, claramente se advierte que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la intromisión en la esfera valorativa del proceso penal, reclamando que nuevamente se someta a estudio los aspectos que fueron tratados en la sentencia condenatoria, lo que se representaría en una indebida intervención ante un criterio judicial motivado y justificado.
Hacerlo sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, lo cual está resguardado por la Carta Política. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JAIME VENEGAS NIÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8