Acción de tutela No. 13554 Oscar Ovidio Agudelo Palacio Acción de tutela No. 13554 Oscar Ovidio Agudelo Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 54. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por OSCAR OVIDIO AGUDELO PALACIO contra una sala de decisión penal del Tribunal superior de Pereira, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado promiscuo del circuito de Apía (Risaralda) condenó, entre otros, a OSCAR OVIDIO AGUDELO PALACIO a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses y diez (10) días de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de armas, al tiempo que lo absolvió del ilícito de homicidio imputado en el pliego de cargos.
Contra esta última determinación interpuso el recurso de apelación el fiscal delegado, y una sala de decisión penal del Tribunal superior de Pereira revocó el 4 de julio siguiente la sentencia de primer grado en lo pertinente, en orden a condenar a todos los procesados como coautores, además, del delito de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de cuarenta y un (41) años de prisión. 2.
Acusando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, OSCAR OVIDIO AGUDELO PALACIO promueve acción de tutela contra EL Tribunal de Pereira, ( “ o del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA; o de ambos …”), con la pretensión por que “se devuelva el proceso hasta la providencia proferida por el A-quo, y en el evento de impugnación se limite sólo a los tres puntos expuestos en la parte motiva de este conducto, para que cese la amenaza o vulneración del derecho tutelado”.
El accionante fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los siguientes aspectos: 2.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que el interés para recurrir del Fiscal se limita a la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes inmuebles, por lo que si a instancias del recurrente estudió el punto relativo a su responsabilidad en el homicidio a título de dolo eventual, vulneró el contenido del artículo 40, inciso 10, del código de procedimiento penal; 2.2.
El a quo le negó la oportunidad de controvertir los argumentos del fiscal, pues no fue notificado de la interposición del recurso y tampoco se corrió el traslado a los no recurrentes, y tan sólo vino a enterarse de la impugnación cuando le fue notificada la sentencia de segunda instancia. 2.3. El dolo eventual en el delito de homicidio había sido descartado por el juzgador de primera instancia, pero el Tribunal falló en contravía de las pruebas aportadas, pese a estar obligado a respetar la decisión de aquél. 3.
Al responder el Juez promiscuo del circuito de Apía al demandante, tras referirse puntualmente a la actuación adelantada, negó que haya incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, advirtiendo que concedió el recurso de apelación porque el fiscal delegado tenía legitimidad e interés para impugnar la sentencia, si se toma en cuenta que no tenía ninguna limitación para hacerlo porque no fue el trámite de sentencia anticipada, sino el ordinario, el que se llevó a cabo.
Anexó fotocopias de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el actor plantea la violación de los derechos al debido proceso y la libertad individual, derivada del hecho de haber sido condenado por el delito de homicidio, en concurso con los delitos de porte ilegal de armas y tentativa de hurto dentro del proceso penal que se siguió en su contra, a través de supuestas irregularidades que atribuye a los sentenciadores de primera y segunda instancia. En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra autoridades judiciales, resulta importante reiterar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de jueces y fiscales, y mucho menos para cuestionar su validez cuando el proceso ha culminado mediante sentencia en firme.
La acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones y providencias judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho, y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales. Como viene en juzgarlo esta Sala, no puede ser posible que desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso, los imputados que han gozado de todas las garantías a lo largo de la actuación pretendan que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales, una vez en firme la sentencia condenatoria que les fue adversa; como sucede en este caso, en que el condenado aspira por este medio especial y subsidiario –promovido veintidós (22) meses después de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia- que la actuación regrese a una etapa anterior (la sentencia de primera instancia), pese a no utilizar el medio a su alcance para controvertir la decisión que le fue adversa, pues contra la sentencia de segunda instancia era procedente el recurso extraordinario de casación, del cual hasta donde se sabe no hizo uso, por lo que la tutela deviene improcedente en los términos de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
Al margen de lo anterior, así se admitiera que el actor no cuenta con otro medio judicial o que el amparo se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera que los argumentos del demandante resultan infundados. En punto de la supuesta falta de interés del fiscal para apelar la absolución por el delito de homicidio, olvida el accionante que ésta se profirió dentro del trámite ordinario, pues ninguno de los procesados se acogió a la figura de la sentencia anticipada, evento en el cual al fiscal le asiste el interés para impugnar únicamente los tres aspectos a los que alude en su demanda, de conformidad con el artículo 40 del código de procedimiento penal.
De otra parte, de las fotocopias de la actuación allegadas se establece que el juzgado puso a disposición el expediente de los no recurrentes, entre ellos el aquí accionante y su defensor, por lo que no se puede sostener válidamente que no se le dio la oportunidad de controvertir los argumentos del fiscal, aparte que el cargo por el delito de homicidio había sido ampliamente controvertido en la audiencia de juzgamiento.
Este cargo, por lo demás, si bien fue descartado por el juez de primera instancia, no por ello podía ser ignorado por el Tribunal, en la medida que fue precisamente ese el aspecto impugnado, aparte que los integrantes de esta Corporación realizaron un análisis razonado acerca del dolo eventual, lo cual los llevó a revocar la absolución y condenar por el delito de homicidio.
En tales condiciones, la Sala denegará la solicitud de amparo constitucional que eleva el accionante, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por OSCAR OVIDIO AGUDELO PALACIO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7